REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004325
ASUNTO : RJ01-P-2008-000005

Visto el Informe presentado en la presente causa, en fecha 21 de junio del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 16/06/2011, a favor del penado CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ BARRETO, este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de autos que en fecha 11 de Marzo del año 2008, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en ocasión de la realización de Audiencia Preliminar, condeno al ciudadano CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.917.034, nacido el día 14/12/1.962, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Falcón con Pérez, Casa N° 26, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo que este tribunal ejecuto dicha sentencia en fecha 14 de Abril del año 2008.-

Ahora bien, al revisar el Informe de fecha 16/06/11 antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se constituye REDENCION a favor del penado CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ BARRETO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha estudiado en la Misión Rivas y ha trabajado como carpintero en el lapso comprendido, desde el 10/01/2009 al 22/07/2010, más 19/08/2010 al 06/04/2011 en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) Años, Un (01) Mes y Diecinueve (19) días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:

Pena Impuesta: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Lapso de Privación: Desde el día 15 de Noviembre del año 2007, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, cursante a los folios Tres (03) al Quince (15) de los autos (1° Pieza), hasta el día de hoy, 23 de junio del año 2011. Pena física cumplida: de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS. Más la Redención del día de hoy, por UN (01) AÑO, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, para un total de pena cumplida efectivamente de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) DÍAS Y DOS (02) HORAS, Una Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena Que Culminara en Fecha: 21 DE OCTUBRE DEL AÑO 2014.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.917.034, nacido el día 14/12/1.962, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Falcón con Pérez, Casa N° 26, Maracay, Estado Aragua, el lapso de UN (01) AÑO, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, UN (01) AÑO, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) DÍAS Y DOS (02) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena Que Culminara en Fecha: 21 DE OCTUBRE DEL AÑO 2014. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DOUGLAS RUMBOS


LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO