REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003457
ASUNTO : RP01-P-2008-003457

Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado DIÓGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, cedula de identidad N° 26.419.343, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNANDEZ GIL, siendo que en fecha 27 de Mayo del año 2009, se ejecuto dicha sentencia por parte de este despacho.-

En fecha 17 de junio del año 2011, se recibe oficio signado con el N° 2011-1336, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de Cumaná, mediante el cual remite informe evaluativo del ya identificado penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, al Régimen Abierto. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos puede optar al Régimen Abierto, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir tres años y cuatro meses, pues tiene una pena de diez años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello es prudente actualizar el cómputo de pena cumplido al ciudadano DIÓGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, Pena Impuesta: Diez (10) Años De Prisión. Fecha De Detención: Desde El Día 23 De Julio Del Año 2008, Hasta El Día De Hoy 22 De Junio Del Año 2011. Pena Física Cumplida: Dos (02) Años Y Once (11) Meses. 1° Redención (27/07/2010): Once (11) Meses Y Cinco (05) Días. Pena Cumplida Con Redención (Física+Redención): Tres (03) Años, Diez (10) Meses Y Cinco (05) Días. Pena Por Cumplir: Seis (06) Años, Un (01) Mes Y Veinticinco (25) Días. Fecha En Que Finaliza La Pena: 17 De Agosto Del Año 2017.

Ahora bien, establece el artículo 500 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento de La Fórmula Alternativa antes aludida. Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado, como resultó de la actualización del cómputo cuenta con el tiempo requerido para optar dicha Fórmula Alternativa, tiene un pronóstico favorable realizado por el órgano encargado para ello, no consta que exista acusación en su contra durante el cumplimiento de pena, ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador, incluso existiendo Carta de Buena conducta; y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar el Régimen Abierto al penado DIÓGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, restando solamente que el mismo se someta a un Régimen de Pruebas por SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, para ser cumplido en el Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, Estado Anzoátegui. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga el RÉGIMEN ABIERTO al penado DIÓGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, de 19 años de edad, venezolano, cedula de identidad N° 26.419.343, nacido en fecha 28-06-89, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en El Barrio El Dique, Segunda Calle, casa N° 28, Cumaná, hijo de Maricarmen Lizardo y Diógenes Marín, para ser cumplido en el Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, Estado Anzoátegui, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2017.

EL Tribunal para efectos de la imposición el Tribunal se trasladará al Internado Judicial de Cumaná a imponerlo. Líbrese copia de esta decisión adjunta con Oficio dirigido a la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, Estado Anzoátegui, por ser el sitio donde cumplirá el Régimen, y notificación a las partes y al penado. Líbrese lo conducente.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS


LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.