REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001761
ASUNTO : RJ01-P-2010-000049
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado RAFAEL SIMÓN VÁSQUEZ CARREÑO, en tal sentido este Tribunal observa:
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 13 de Julio del año 2010, según acta inserta a los folios Ochenta y Nueve (89) al Noventa y Siete (97) del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano RAFAEL SIMÓN VÁSQUEZ CARREÑO, de 31 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad n° v-14.498.808, de estado civil soltero, de ocupación marino, residenciado en la Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, casa n° s/n, talle de auto silenciadores guerra, Cumaná, Estado Sucre, le dictó sentencia condenatoria; emitiendo dicho Tribunal en fecha 28 de Julio del año 2010, auto inserto al folio Ciento Veintinueve (129) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 30 de Julio del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Control condenó al ciudadano RAFAEL SIMÓN VÁSQUEZ CARREÑO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
En fecha 17 de junio del año 2011, se recibe oficio signado con el N° U.T.S.O.03-Cná.2011-1331, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, mediante el cual remite informe evaluativo de la ya identificada penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, precisando la necesidad de cumplir con ciertas recomendaciones, apoyándose en una serie de criterios. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consta en la Constancia de Trabajo suscrita por ciudadano JOSE ANGEL MAIZ MAESTRE, CI: 17.673.333, quien ratificó la oferta de trabajo, a favor del penado RAFAEL SIMON VASQUEZ CARREÑO.
Ahora bien, establece el artículo 493 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Siendo que el penado RAFAEL SIMÓN VÁSQUEZ CARREÑO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y esta detenido desde el día 27 de Mayo del año 2010, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios Uno (01) y Dos (02) de los autos, hasta el día de hoy 21 de Junio del año 2011, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) AÑO Y VEINTICINCO (25) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS.-
Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado fue condenado a una pena inferior a los Cinco (05) años, tiene un pronóstico favorable, también constan a la presente fecha Constancia de trabajo consignada ante este Juzgado y no consta que exista acusación en su contra ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado RAFAEL SIMÓN VÁSQUEZ CARREÑO; restando solamente que el mismo se comprometa a someterse a un Régimen de Pruebas por DOS (02) años, cumpliendo con las siguientes Condiciones:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y del porte de armas sin la debida autorización.
3 Mantenerse laborando.
4. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones.
Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado RAFAEL SIMÓN VÁSQUEZ CARREÑO, de 31 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.498.808, de estado civil soltero, de ocupación marino, residenciado en la Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, casa n° s/n, talle de Auto Silenciadores Guerra, Cumaná, Estado Sucre, por un lapso de DOS (02) AÑOS, siempre y cuando se comprometa a cumplir con las siguientes Condiciones: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y del porte de armas sin la debida autorización. 3 Mantenerse laborando; 4. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones. El Tribunal a efectos de la imposición de la presente decisión se trasladará el día de hoy al Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, para la designación de su delegado de pruebas. Notifíquese al penado y a las partes. Líbrese lo conducente.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.