REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000769
ASUNTO : RP01-P-2010-000769
Visto el Informe ingresado a esta causa en la presente fecha 17 de junio del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 31/05/2010, a favor del penado LEONEL JOSÉ MARCANO RAMÍREZ, cédula de identidad Nº V-20.345.720, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que el penado LEONEL JOSÉ MARCANO RAMÍREZ, fue condenado por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según sentencia publicada en fecha 14/06/2010, cursante a los folios 138 al 142, ambos inclusive, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 16/06/11 antes señalado, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, remite REDENCION” a favor del penado LEONEL JOSÉ MARCANO RAMÍREZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 27/02/2010 al 07/04/2011 + 08/04/2011 al 15/06/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días que trabajara el penado, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SIETE (07) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Impuesta: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Lapso de Privación: Desde el día 27/02/2010, según acta policial cursante al folio 2 de la primera pieza, hasta el día de hoy 20/06/2011; Transcurriendo hasta esa fecha UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS de pena física cumplida, más la redención del día de hoy de SIETE (07) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE HORAS, por lo que tiene un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE HORAS, le falta por cumplir la pena de DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS; la cual se cumplirá el 04/07/2011.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado LEONEL JOSÉ MARCANO RAMÍREZ, cédula de identidad Nº 20.345.720, el lapso de de SIETE (07) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE HORAS. SEGUNDO: Se acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE HORAS, le falta por cumplir la pena de DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS; la cual se cumplirá el 04/07/2011. TERCERO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se le acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la Defensa. Líbrese la Boleta informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO