REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003884
ASUNTO : RP01-P-2008-003884
Realizada como ha sido la audiencia especial sobre la declaratoria de nulidad del Autos de fecha 23/MARZO/2011, dictado en la presente causa en el cual se acordaba revocar el Beneficio de Destacamento de Trabajo y la consecuente orden de captura contra penado GABRIEL JOSÉ MARVAL CUMARE, venezolano, nacido en fecha 04/11/1.986, de 24 años de edad, soltero, de oficio barbero, titular de la cédula de identidad N° 19.892.898, residenciado en el Barrio el Guapo, calle la Marina casa N° 04 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos BETZAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO RODRIGUEZ y FRANKLIN RAMON SALMERON RUIZ, así como del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la pena de SIETE AÑOS (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Seguidamente el Tribunal impuso al penado de autos de la referida decisión. Seguidamente después de impuesto del precepto constitucional, se le cedió la palabra al penado GABRIEL JOSÉ MARVAL CUMARE, quien expuso: “…Yo estaba enfermo y no pude ir a presentarme y cuando fui lleve los récipes médicos y lleve copias al internado y el director me pidió los originales y me dijo que siguiera firmando y como a la semana le pregunté y me dijo que no los llevo y me levantaron el informe, es todo…”
Se le cedió la palabra al defensor privado, quien expuso: “…Vista las actuaciones y lo manifestado por mi defendido si bien es cierto mi defendido no firmo durante un breve lapso el libro de pernoctas del internado judicial por tener destacamento no es menos cierto que su falta estuvo avalada por reposos médicos y mas aya de esto su conducta después de su recuperación fue de asistir a la unida técnica de apoyo a entrevistarse con su delegada de prueba para continuar con las presentaciones en el internado judicial denotan su voluntad inequívoca de someterse a las condiciones establecidas por este mismo tribunal par el cumplimiento y goce de la formula alternativa de pena de la cual goza actualmente y es por ello que solicito le otorgue la oportunidad a mi defendido de continuar gozando de la formula alternativa de pena a la cual tiene derecho, es todo…”
Se le cedió la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “…Oído lo manifestado por el penado y su defensa así como el analices de las actuaciones se observa que el incumplimiento en el cual incurrió el penado en su oportunidad se encuentra justificado por lo cual no hace objeción a la solicitud en ese sentido hace la defensa de que este continué con el disfrute la formula que le fue otorgado, así mismo, solicito se exhorte de una manera severa al penado a objeto de que tiene la obligación de cumplir fiel y cabalmente con la obligaciones inherentes al otorgamiento y que en caso de alguna contingencia que pudiera considerarse un incumplimiento informa al Tribunal por cualquier medio de la circunstancia que se le presento, solicito copia simple del acta es todo…”
Escuchado lo manifestado por la defensa, la representación fiscal y el penado de autos en virtud de que consta los justificativos de la ausencia del penado a la dirección de Internado Judicial de esta ciudad, y que fue dicha falta lo que motivó la revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado, y habiendo quedado clara y justificada la misma, este Juzgado Segundo de Ejecución, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se deja sin efectos la decisión donde se revocó la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado GABRIEL JOSÉ MARVAL CUMARE, venezolano, nacido en fecha 04/11/1.986, de 24 años de edad, soltero, de oficio barbero, titular de la cédula de identidad N° 19.892.898, residenciado en el Barrio el Guapo, calle la Marina casa N° 04 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos BETZAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO RODRIGUEZ y FRANKLIN RAMON SALMERON RUIZ, así como del ESTADO VENEZOLANO, y se acuerda Restituirle el Beneficio de Destacamento de Trabajo; del mismo modo se acuerda hacerle un llamado de atención al penado de autos a los fines de que no vuelva a incurrir en la omisión de sus presentaciones debiendo presentar de manera inmediata la justificación médica en el caso de que vuelva a presentarse la misma situación, de caso contrario procederá a revocarse la medida alternativa de trabajo de destacamento de trabajo. Seguidamente el penado de autos se da por enterado de lo aquí decidido, ofíciese al departamento de aprehensión del CICPC informándole que se dejo sin efecto la orden de captura, líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al director del Internado Judicial de Cumaná. Así mismo se deja constancia que el penado de autos se va en libertada de la misma sala en perfecto estado de salud. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación informándole al respecto. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Es todo, cúmplase. -
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003884
ASUNTO : RP01-P-2008-003884
Realizada como ha sido la audiencia especial sobre la declaratoria de nulidad del Autos de fecha 23/MARZO/2011, dictado en la presente causa en el cual se acordaba revocar el Beneficio de Destacamento de Trabajo y la consecuente orden de captura contra penado GABRIEL JOSÉ MARVAL CUMARE, venezolano, nacido en fecha 04/11/1.986, de 24 años de edad, soltero, de oficio barbero, titular de la cédula de identidad N° 19.892.898, residenciado en el Barrio el Guapo, calle la Marina casa N° 04 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos BETZAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO RODRIGUEZ y FRANKLIN RAMON SALMERON RUIZ, así como del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la pena de SIETE AÑOS (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Seguidamente el Tribunal impuso al penado de autos de la referida decisión. Seguidamente después de impuesto del precepto constitucional, se le cedió la palabra al penado GABRIEL JOSÉ MARVAL CUMARE, quien expuso: “…Yo estaba enfermo y no pude ir a presentarme y cuando fui lleve los récipes médicos y lleve copias al internado y el director me pidió los originales y me dijo que siguiera firmando y como a la semana le pregunté y me dijo que no los llevo y me levantaron el informe, es todo…”
Se le cedió la palabra al defensor privado, quien expuso: “…Vista las actuaciones y lo manifestado por mi defendido si bien es cierto mi defendido no firmo durante un breve lapso el libro de pernoctas del internado judicial por tener destacamento no es menos cierto que su falta estuvo avalada por reposos médicos y mas aya de esto su conducta después de su recuperación fue de asistir a la unida técnica de apoyo a entrevistarse con su delegada de prueba para continuar con las presentaciones en el internado judicial denotan su voluntad inequívoca de someterse a las condiciones establecidas por este mismo tribunal par el cumplimiento y goce de la formula alternativa de pena de la cual goza actualmente y es por ello que solicito le otorgue la oportunidad a mi defendido de continuar gozando de la formula alternativa de pena a la cual tiene derecho, es todo…”
Se le cedió la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “…Oído lo manifestado por el penado y su defensa así como el analices de las actuaciones se observa que el incumplimiento en el cual incurrió el penado en su oportunidad se encuentra justificado por lo cual no hace objeción a la solicitud en ese sentido hace la defensa de que este continué con el disfrute la formula que le fue otorgado, así mismo, solicito se exhorte de una manera severa al penado a objeto de que tiene la obligación de cumplir fiel y cabalmente con la obligaciones inherentes al otorgamiento y que en caso de alguna contingencia que pudiera considerarse un incumplimiento informa al Tribunal por cualquier medio de la circunstancia que se le presento, solicito copia simple del acta es todo…”
Escuchado lo manifestado por la defensa, la representación fiscal y el penado de autos en virtud de que consta los justificativos de la ausencia del penado a la dirección de Internado Judicial de esta ciudad, y que fue dicha falta lo que motivó la revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado, y habiendo quedado clara y justificada la misma, este Juzgado Segundo de Ejecución, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se deja sin efectos la decisión donde se revocó la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado GABRIEL JOSÉ MARVAL CUMARE, venezolano, nacido en fecha 04/11/1.986, de 24 años de edad, soltero, de oficio barbero, titular de la cédula de identidad N° 19.892.898, residenciado en el Barrio el Guapo, calle la Marina casa N° 04 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos BETZAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO RODRIGUEZ y FRANKLIN RAMON SALMERON RUIZ, así como del ESTADO VENEZOLANO, y se acuerda Restituirle el Beneficio de Destacamento de Trabajo; del mismo modo se acuerda hacerle un llamado de atención al penado de autos a los fines de que no vuelva a incurrir en la omisión de sus presentaciones debiendo presentar de manera inmediata la justificación médica en el caso de que vuelva a presentarse la misma situación, de caso contrario procederá a revocarse la medida alternativa de trabajo de destacamento de trabajo. Seguidamente el penado de autos se da por enterado de lo aquí decidido, ofíciese al departamento de aprehensión del CICPC informándole que se dejo sin efecto la orden de captura, líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al director del Internado Judicial de Cumaná. Así mismo se deja constancia que el penado de autos se va en libertada de la misma sala en perfecto estado de salud. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación informándole al respecto. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Es todo, cúmplase. -
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO.