REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002197
ASUNTO : RP01-P-2010-002197

De la revisión del presente asunto observa este juzgador que el penado WILFREDO DE JESÚS CÁCERES SOTO, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, pescador, titular de la cédula de identidad N° 18.777.656, residenciado en la población de Petare, Santa Fe, casa s/n, cerca de Puerto Nuevo, Estado Sucre, fue condenado en el asunto signado con el N° RP01-P-2010-002197, en fecha 09 de Septiembre del año 2010, en Audiencia Preliminar, en atención al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, por el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los articulo 277 Y 470 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dictándose en fecha 27 de Septiembre del año 2007, auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme, donde se evidencia que el mismo se encuentra detenido desde el día 27 de Junio del año 2010, hasta el día de hoy.-

La causa anteriormente señalada fue acumulada al asunto signado con el No. RP01-P-2010-000928, seguido al mismo penado WILFREDO DE JESÚS CÁCERES SOTO, ya identificado, de donde se evidencia que el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó junto al a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; causa esta que cursa ante este despacho y en la cual consta que se encontraba detenido desde el día 11 de Marzo del año 2010, hasta el día 13 de Marzo del año 2010, donde en atención a la realización de audiencia de presentación de detenidos se le concede una Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad.-

Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2010-002197 y RP01-P-2010-000353, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la data y la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2010-002197, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los articulo 277 Y 470 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, seguidamente y de menor data y cuantía le corresponde a la causa RP01-P-2010-000353, en la que fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.

El artículo 88 del Código Penal, establece: “…Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros...”. Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “…Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola…” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2010-002197, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, delito cometido con mayor pena y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2010-000928, en la que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; lo que arroja hecha la conversión una pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN.-

Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN.
Detención por la causa RP01-P-2010-00353: desde el día 26 de enero del año 2010, hasta el día 28 de enero del año 2010, acumulando un tiempo total de pena cumplida de DOS (02) DÍAS.-
Detención por la causa RP01-P-2010-00928: desde el día 11 de Marzo del año 2010, hasta el día 13 de marzo del año 2010, por lo que tiene una pena acumulada de DOS (02) DÍAS.
Detención por la causa RP01-P-2010-002197: desde el día 27 de Junio del año 2010, hasta el día de hoy 16 de junio del año 2011 , acumulando un tiempo de pena cumplida de ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Para un total de pena cumplida de ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.
La Cual Finalizara: el 20 DE ENERO DEL AÑO 2012.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS CAUSAS y en consecuencias las penas impuestas al penado WILFREDO DE JESÚS CÁCERES SOTO, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V. 18.777.656, residenciado en la población de Petare, Santa Fe, casa s/n, cerca de Puerto Nuevo, Estado Sucre; en los asuntos RP01-P-2010-002197 y RP01-P-2010-000353, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los articulo 277 Y 470 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por la penada hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de pena cumplida de ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS. La Cual Finalizara: el 20 DE ENERO DEL AÑO 2012. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial. Líbrese Boleta de encarcelación y Oficio al Comandante de la Policía del estado Sucre, a los fines de que materialice el traslado del penado hacia el internado Judicial. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema JURIS 2000 de ambas causas. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS

LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.