REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000001
ASUNTO : RJ01-P-2003-000001
Visto el Informe ingresado a esta causa en la presente fecha 09 de junio del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE CARABOBO, fechado 23/03/2011, a favor del penado GERARDO ENRIQUE PORRAS CARTAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.335.266, cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Carabobo; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que el penado GERARDO ENRIQUE PORRAS CARTAYA, titular de la cédula de identidad N° 6.335.266, fue condenado en fecha 06/04/2004 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor; quién fue detenido en fecha 19/05/2003 (según Acta Policial cursante al folio 4 de la primera pieza procesal), así mismo se evidencia de las actuaciones que al referido penado en fecha 27/07/2005 se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a cumplir en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y dejó de asistir a la pernocta Dra. Elena Ary desde el 19/08/2005, lo que arroja un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, se ordena su CAPTURA y es detenido el 17/06/2008 hasta el día de hoy 10/06/2011 (fecha en que se realiza el presente cómputo) lo que arroja un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, y sumados ambos lapsos de detención resulta como pena física efectivamente cumplida un total de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 23/03/11, señalado, del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Carabobo, se remite REDENCION a favor del penado de marras, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en el área de Mantenimiento en los lapsos comprendidos, desde el 05/04/2004 al 04/08/2005 y del 20/06/2008 al 28/11/2008, en el Internado Judicial de Cumaná; en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) año, Nueve (09) Meses y Ocho (08) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días que trabajara el penado, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Además trabajó en el internado Judicial de Carabobo desde el 05/12/2008 al 16/04/2009, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Cuatro (04) meses y Once (11) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días que trabajara el penado, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DOS (02) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Finalmente trabajó en el Centro Penitenciario de Carabobo desde el 07/11/2009 al 03/02/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) año, dos (02) meses y veintisiete (27) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días que trabajara el penado, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SIETE (07) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, la sumatoria de los lapsos trabajados en los tres Centros Penitenciario, nos da un total de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Impuesta: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Fue detenido en fecha 19/05/2003 (según Acta Policial cursante al folio 4 de la primera pieza procesal), así mismo se evidencia de las actuaciones que al referido penado en fecha 27/07/2005 se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a cumplir en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y dejó de asistir a la pernocta Dra. Elena Ary desde el 19/08/2005, lo que arroja un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, se ordena su CAPTURA y es detenido el 17/06/2008 hasta el día de hoy 10/06/2011 (fecha en que se realiza el presente cómputo) lo que arroja un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, y sumados ambos lapsos de detención resulta como pena física efectivamente cumplida un total de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Más la Redención de fecha de hoy, de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS, resulta como pena efectivamente cumplida un total de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, pena esta que se cumplirá en fecha 08 de julio del año dos mil doce (2.012). Cómputo que se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que el penado ya cuenta con el tiempo requerido para optar al Confinamiento, se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de Carabobo para que a la brevedad posible remita a este Despacho la solicitud firmada por el penado, indicando el Municipio a residir, el cual debe distar a mas de 1000 kilómetros del lugar del hecho punible por el cual cumple pena.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado GERARDO ENRIQUE PORRAS CARTAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.335.266, cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Carabobo; el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de UN (01) AÑO Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, pena esta que se cumplirá en fecha 08 de julio del año dos mil doce (2.012). CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Centro Penitenciario de Carabobo.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se le acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO