REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001153
ASUNTO : RP01-P-2010-001153
AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: CARLOS LUÍS GUERRA CASTILLEJO.
Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2010-001153, seguido al penado CARLOS LUÍS GUERRA CASTILLEJO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 21-06-79, casado, comerciante, residenciado en la calle la Cultura, Sector la Otra Banda, casa s/n, Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta, titular de la cedula de identidad N.-14.125.514; a cumplir la pena de (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo; ejecutándose dicha sentencia por este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 08 de julio de 2010 dejándose expresa constancia que dicho condenado fue detenido el día 31 de MARZO del año 2010, según acta policial cursante a los folios uno (1) y dos (2) de los autos, hasta el día de hoy 08 de Junio del 2011, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y OCHO (8) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 31 de MARZO del 2.012.-
Igualmente observa este juzgador que el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Penal, remite a este Juzgado causa seguida en contra del penado CARLOS LUÍS GUERRA CASTILLEJO, supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2008-005374, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 18 de Mayo de 2011 según acta inserta a los folios ciento diez (110) al ciento doce (112) de la única pieza del expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le dictó sentencia condenatoria, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISISCA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Lauris Mary Malave Ramos. Dictando el referido Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 31 de Mayo de 2010 Auto que acuerda declinatoria de competencia, curasnte al folio122 de la causa declinada a este Juzgado. dejando expresa constancia que el penado de autos estuvo detenido desde el día 28 de Julio del año 2005, según se evidencia de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Cuatro (04) de la 1° Pieza del expediente, hasta el día 31 de Julio del año 2005, fecha en la cual se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad; detenido nuevamente desde el día 09 de Octubre del año 2008, fecha en la cual se materializa orden de captura librada en su contra por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito judicial Penal hasta el día 13 de Agosto del año 2009, fecha en la cual el Tribunal Cuarto de Juicio le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, pudiendo concluirse que a la referida fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISION.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2010-001153 y RP01-P-2008-005374, cursan por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la presente causa RP01-P-2010-001153, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2010-002082, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISISCA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Lauris Mary Malave Ramos; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la presente causa RP01-P-2010-001153 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2010-002082, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISISCA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Lauris Mary Malave Ramos, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal .
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
Lapso de Detención por la causa RP01-P-2010-001153 desde el día 31/03/2010 tal como se evidencia de Acta Policial cursante al folio 01 de la primera pieza procesal, hasta el día de hoy 08/06/2011 se puede concluir que tuvo una pena física: UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN.
Detención por la causa RP01-P-2008-005374: desde el día 26/12/2008 hasta el día (27/12/2008): UN (01) DÍA.-
TOTAL DE PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY (08/06/2011): UN (01) AÑO DOS (029 MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 30 de SEPTIEMBRE del 2.012.
Una vez hecha la acumulación y en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Se observa que el penado de autos ha sido evaluado en dos oportunidades y en ambas oportunidades han resultado DESFAVORABLES los resultado de dichos informes técnicos (psicosociales).
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, PRIMERO: ACUMULA la causa signada con el número RP01-P-2008-005374 a la presente causa signada con el número RP01-P-2010-001153 y una vez hecha la acumulación queda como PENA DEFINITIVA DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y VIOLENCIA FISISCA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Lauris Mary Malave Ramos. SEGUNDO: ACTUALIZA EL COMPUTO HASTA LA PRESENTE FECHA DE LA PENA CUMPLIDA, Pena Total Impuesta: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
Lapso de Detención por la causa RP01-P-2010-001153 desde el día 31/03/2010 tal como se evidencia de Acta Policial cursante al folio 01 de la primera pieza procesal, hasta el día de hoy 08/06/2011 se puede concluir que tuvo una pena física: UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN.
Detención por la causa RP01-P-2008-005374: desde el día 26/12/2008 hasta el día (27/12/2008): UN (01) DÍA.-
TOTAL DE PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY (08/06/2011): UN (01) AÑO DOS (029 MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 30 de SEPTIEMBRE del 2.012.
Remítanse Copias Certificadas de las Sentencias dictadas en contra del penado de autos, así como del presente Auto de Acumulación de causas y Penas, adjunto a oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Internado Judicial así como a la U.T.S.O Nº 3 de Cumaná de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Igualmente líbrese boleta informativa al penado de lo aquí decidido. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
Una vez hecho el computo actualizado de pena, se hace necesario señalar que el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta. Igualmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ser el lugar donde se encuentra actualmente el condenado para el cumplimiento de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado quien se encuentra actualmente recluído en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.