REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1995-000037
ASUNTO : RL01-P-1995-000037
AUTO QUE NIEGA CONFINAMIENTO
PENADO: YSRAEL DE JESUS BETANCOURT ESPARRAGOZA
Visto el escrito interpuesto por la Defensora pública Penal Abog. OMAIRA GUZMAN, en su carácter de Defensora del penado quien señala a este despacho que a la fecha de su solicitud su representado ha cumplido las tres cuartas partes de la pena definitivamente impuesta, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, solicita la conversión de la pena restante en Confinamiento. Este Tribunal analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado ISRAEL DE JESUS BETANCOURT ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad N° 12.663.832, se evidencia de los autos conforme a auto de fecha: 26 de Enero del 2.009, inserto a las actuaciones que conforman la presente causa, se acordó la acumulación de causas y de penas en contra del penado de autos, arrojando dicho resultado final de pena acumulada impuesta, una pena a cumplir de: DIECINUEVE (19) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO más las penas accesorias de ley, de acuerdo a decisión que riela a los folios 208 al 215, pieza VII, de fecha: 26-01-09; sobre la base de lo antes expuesto quien aquí expone pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este despacho la Abog. OMAIRA GUZMAN, Defensora Pública Penal del penado ISRAEL DE JESUS BETANCOURT ESPARRAGOZA, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado ISRAEL DE JESUS BETANCOURT ESPARRAGOZA a la fecha de hoy ciertamente ha cumplido una pena que excede las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, conforme al cómputo realizado por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 12-06-11 el cual refleja que el penado hasta el 12-06-11 tenía cumplida una pena de QUINCE (15) AÑOS CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, lo que sin lugar a dudas supera el tiempo exigido de ¾ partes de la pena que le fuera impuesta, cumpliendo así con el requisito relativo al tiempo de pena cumplida; cursa igualmente la CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, del penado, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, ahora bien de la Certificación de Antecedentes Penales, cursante al folio ciento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y ocho (168) de la pieza ocho del presente asunto, se desprende que en fecha 06 de octubre del año 2004, fue condenado por sentencia emitida por el tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Nueva Esparta, La Asunción , a cumplir la pena UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, aunado a ello reporta igualmente que en fecha 12 de Agosto del año 2005, fue condenado por sentencia emitida por el tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Nueva Esparta, La Asunción, a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por último reporta igualmente relacionado a la presente causa, por la que fue condenado mediante sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público deCumaná Estado Sucre, en fecha 22-05-1977 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Ahora bien en atención a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, que dispone lo relativo a la Reincidencia, el cual textualmente señala:
“EL QUE, DESPUÉS DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA Y ANTES DE LOS DIEZ AÑOS DE HABERLA CUMPLIDO O DE HABERSE EXTINGUIDO LA CONDENA, COMETIERA OTRO HECHO PUNIBLE, SERÁ CASTIGADO ….”;
Este artículo concatenado con lo establecido en el artículo 56 también del Código Penal, el cual señala:
“EN NINGÚN CASO PODRÁ CONCEDÉRSELE LA GRACIA DE LA CONMUTACIÓN AL REINCIDENTE……”.
Conforme a las precisiones legislativas establecidas en el artículo antes parcialmente trascrito, se evidencia que el penado ISRAEL DE JESUS BETANCOURT ESPARRAGOZA, no es sujeto especifico a ser beneficiado con tal concesión o “gracia” como así muy específicamente lo refiere nuestro Legislador patrio en dicha norma, pues aun cuando tenga cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, no puede optar a la “gracia de la conmutación del resto de su pena en Confinamiento”, toda vez que de la Certificación de Antecedentes Penales consta que en menos de diez años a partir de la condena impuesta en su contra en fecha 28-05-97, hasta la fecha de la tercera y última condena sufrida por el penado fue de fecha 12 de Agosto del 2005, lo que se traduce en que sólo entre una y la segunda condena habían transcurrido siete años, y entre ésta la del 2004 y la última, apenas un año, lo que lo coloca bajo la condición de Reincidente, y estos no pueden hacerse acreedores de la gracia de la conmutación, siendo que se encuentra expresamente excluido de tal concesión, razón por la que lo procedente en derecho es declarar improcedente la solicitud formulada por la defensora Pública penal Abog. OMAIRA GUZMAN, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal no es viable su otorgamiento. Aunado a ello, se observa cursante al folio 84 de la pieza VII del presente asunto que el penado de autos cuando se encontraba cumpliendo bajo la formula alternativa de cumplimientote pena de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Antonio José González”, ubicado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el penado de autos en fecha 08-12-00, se evadió del mencionado Centro de Tratamiento, razón por la cual considerada como fue, una falta grave del residente, el Director del centro y la Delegada de Prueba solicitaron a este Juzgado la revocatoria del beneficio otorgado al penado de autos, por lo que en consecuencia este tribunal Primero de Ejecución en fecha 11-06-01, le revocó el beneficio de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, tal y como se desprende de decisión dictada cursante a los folios 92 y 93 de la pieza VII del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 14, 20, 52 y 56 y 406 numeral 1° del Código Penal, Decide: Improcedente la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, solicitud formulada por la Abog. OMAIRA GUZMAN, en su condición de Defensora pública Penal del ciudadano ISRAEL DE JESUS BETANCOURT ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad N° 12.663.832, se evidencia de los autos conforme a auto de fecha: 26 de Enero del 2.009, inserto a las actuaciones que conforman la presente causa, se acordó la acumulación de causas y de penas en contra del penado de autos, arrojando dicho resultado final de pena acumulada impuesta, una pena a cumplir de: DIECINUEVE (19) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO más las penas accesorias de ley; negativa que se genera en razón de ser considerado reincidente y bajo tal circunstancia nuestro Código Penal no permite tal concesión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público a la Defensa, así como líbrese Boleta informativa al Penado quien se encuentra actualmente recluido en Internado judicial de Cumaná. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, informando del presente fallo. Remítase un ejemplar de la decisión al mencionado Director. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
EL SECRETARIO,
ABG. MARY CRUZ SALMERON