REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001719
ASUNTO : RP01-P-2011-001719
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
PENADO: JESUS EMILIO NUÑEZ.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 7 de Junio de 2010, según acta inserta a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JESÚS EMILIO NÚÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.885.928, nacido el 19-05-1968, de 43 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de loas ciudadanos Emilio Jesús y Paula de la Cruz Núñez, residenciado en el Barrio la ciudad Bendita, manzana 06, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELOINA VICTORIA CABEZA MÁRQUEZ, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JESÚS EMILIO NÚÑEZ, arriba identificado, fue detenido el día 09 de abril del año 2010, según acta de Investigación Penal cursante al folio cuatro (4) de los autos, hasta el día de hoy 07 de JUNIO de 2011 puede concluirse que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION.-
Segundo: Por cuanto el penado JESÚS EMILIO NÚÑEZ fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELOINA VICTORIA CABEZA MÁRQUEZ, esto es, a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 ejusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JESÚS EMILIO NÚÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.885.928, nacido el 19-05-1968, de 43 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de loas ciudadanos Emilio Jesús y Paula de la Cruz Núñez, residenciado en el Barrio la Ciudad Bendita, manzana 06, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELOINA VICTORIA CABEZA MÁRQUEZ
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Líbrese oficio al tribunal Cuarto de Control de este Circuito judicial penal solicitándole se sirva informar a este despacho si por ante ese juzgado cursa causa seguida en contra el penado de autos y cual es su situación jurídica actual. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON