REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000652
ASUNTO : RP01-P-2011-000652

AUTO QUE NIEGA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: MARCO ANTONIO CAMONES ATAU.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado MARCO ANTONIO CAMONES ATAU se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 5 de Abril de 2011, según acta inserta a los folios setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: MARCO ANTONIO CAMONES ATAU, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.690.743, natural de Lima, Perú, nacido en fecha 23/02/1972, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Cascajal, local 4B, teléfono 04248507141 Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de DULIA VALENTINA ORTIZ ANTÓN;
Siendo que el penado MARCO ANTONIO CAMONES ATAU, arriba identificado, fue detenido el día 08 de FEBRERO del año 2011, según acta de investigación penal cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día de hoy 07 de JUNIO del 2011, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, OCHO (08) MESES Y UN (01) DIA DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 08 de FEBRERO del 2.013.-

Así las cosas, en fecha 03 de JUNIO del año 2011, se recibió comunicado emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, signado con el N° U.T.S.O.03-Cná.2011-1110 de fecha 01/06/2011, el cual cursa a los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) de la causa, mediante el cual remiten evaluación psicosocial del referido penado y emiten el siguiente pronunciamiento: “El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, por considerar que el penado para el momento de este abordaje no contó con una autocrítica nula, baja tolerancia a la frustración, negación d su responsabilidad, atribuyéndoselo a la víctima, carencia de sentido de pertenencia entre otras que le impiden ajustarse a las exigencias del beneficio al cual opta. Ahora bien, de la referida evaluación psicosocial, se observa que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario emite opinión desfavorable al penado para el beneficio que se tramita, resultado de dicha evaluación psicosocial es vinculante para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar el pronunciamiento de Ley en relación a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben existir en forma concurrente para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y entre ellos se encuentra:

“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Del encabezamiento de la norma Transcrita se evidencia que previamente y antes de acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá además de esta evaluación, el cumplimiento de los otros requisitos formales establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y último aparte de la norma en referencia.

Desde la perspectiva del caso de autos, y en atención a la evaluación psicosocial que cursa en los autos del expediente, este Tribunal considera que al haberse emitido pronóstico DESFAVORABLE al penado MARCO ANTONIO CAMONES ATAU éste no reúne los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el establecido en el encabezamiento de dicha norma, y siendo así se considera que el penado deberá ser recluido en el Internado Judicial de Cumaná, sin que esto sea una limitante para que el mismo opte a los beneficios establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su debida oportunidad. Se establece como centro de reclusión el Internado judicial de Cumaná conforme lo establece el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado MARCO ANTONIO CAMONES ATAU, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.690.743, natural de Lima, Perú, nacido en fecha 23/02/1972, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Cascajal, local 4B, teléfono 04248507141 Cumaná, Estado Sucre y en consecuencia NIEGA el otorgamiento de la misma, a favor del penado de marras, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó PRONOSTICO DESFAVORABLE, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público.- Líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial, informándole de la presente decisión y líbrese boleta informativa al penado de autos. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, a los fines de que materialice el traslado de la penada hasta el Internado Judicial de esta ciudad. Así se decide.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
EL SECRETARIO,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.