REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002908
ASUNTO : RP01-P-2010-002908
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado JOSÉ GUILLERMO CASTAÑEDA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.644.850; soltero; profesión u oficio licenciado en Turismo; hijo de Carmen Castañeda (v) y Juan Gómez (f); natural de Cumaná; nacido en fecha 19-03-67; residenciado en la Segunda calle de Cantarrana, Villa Bolivariana, casa Nº 1, Cumaná, Estado Sucre; condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en tal sentido este Tribunal observa:
Que el penado JOSÉ GUILLERMO CASTAÑEDA fue detenido el día 20 de AGOSTO del año 2010, según acta de investigación penal cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día 11 de NOVIEMBRE de 2010, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Segundo de Control en celebración de audiencia preliminar, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y NUEVE (9) DIAS DE PRISION
En fecha 14 de ENERO del año 2011, se recibe oficio signado con el N° U.T.S.O.03-Cná.2011-0041, emanado de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná; mediante el cual remiten informe evaluativo del ya identificado penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, precisando la necesidad de cumplir con ciertas recomendaciones, apoyándose en una serie de criterios. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, específicamente al auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado esta condenado ciertamente a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el trámite del beneficio en comento.
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la única pieza procesal, Constancia de trabajo, de la cual se desprende que la ciudadana CLAUDINA LOPEZ, hace constar que el penado de autos JOSE GUILLERMO CASTAÑEDA presta sus servicios como peluquero en es la peluquería CLAUDINES, ubicada en la Avenida Bermúdez, edificio San Miguel, primer piso, Cumaná, Estado Sucre, asimismo corre inserto al folio ciento cuarenta y tres (143) de la única pieza procesal, acta de Ratificación de Oferta de Trabajo en donde la ofertante: ciudadana CLAUDINA LOPEZ, ratifica constancia de trabajo, a favor del penado: JOSE GUILLERMO CASTAÑEDA.
TERCERO: Informes Psicosocial. En fecha 14 de ENERO del año 2011, se recibe oficio signado con el N° U.T.S.O.03-Cná.2011-0041, emanado de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná; mediante el cual remiten informe evaluativo del ya identificado penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, precisando la necesidad de cumplir con ciertas recomendaciones, apoyándose en una serie de criterios, cursante al folio ciento treinta y dos (132) de la única pieza del presente asunto.
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o el condenado se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado: JOSÉ GUILLERMO CASTAÑEDA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.644.850; soltero; profesión u oficio licenciado en Turismo; hijo de Carmen Castañeda (v) y Juan Gómez (f); natural de Cumaná; nacido en fecha 19-03-67; residenciado en la Segunda calle de Cantarrana, Villa Bolivariana, casa Nº 1, Cumaná, Estado Sucre; las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10 . Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado comparezca por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que al penado de autos le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, estableciéndose que fue detenido el día 20 de AGOSTO del año 2010, según acta de investigación penal cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día 11 de NOVIEMBRE de 2010, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Segundo de Control en celebración de audiencia preliminar, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y NUEVE (9) DIAS DE PRISION, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de:
TOTAL DE PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY 27-06-2011: DOS (2) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y NUEVE (9) DIAS DE PRISION.
De lo antes expuesto en el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de: DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y NUEVE (9) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 06 de abril del 2.014; el cual se iniciará una vez materializado el goce del Beneficio.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse. .
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano: JOSÉ GUILLERMO CASTAÑEDA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.644.850; soltero; profesión u oficio licenciado en Turismo; hijo de Carmen Castañeda (v) y Juan Gómez (f); natural de Cumaná; nacido en fecha 19-03-67; residenciado en la Segunda calle de Cantarrana, Villa Bolivariana, casa Nº 1, Cumaná, Estado Sucre; condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y NUEVE (9) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 06 de abril del 2.014 quien fue condenado, imponiéndosele una pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 informándole de esta decisión y remitirle anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y del presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas al penado de autos señalándole que se encuentra en libertad. Conforme a las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele copia de esta decisión al penado de autos una vez impuesto de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena librar boleta de notificación a las partes y boleta de notificación al penado de autos quien actualmente se encuentra en libertad, señalándole que deberá comparecer una vez notificado por ante este tribunal con la finalidad de ser impuesto de la presente decisión y que el penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.