REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000933
ASUNTO : RP01-P-2010-000933

AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: HENRY JOSE MARTINEZ .

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 17 de junio del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 16/06/2011, a favor del penado HENRY JOSE MARTINEZ , este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 25 de Mayo de 2010, según acta inserta a los folios setenta (70) al setenta y cinco (75) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: HENRY JOSE MARTINEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-13.597.838, nacido en fecha 09-08-1978 natural de Cumana Estado Sucre, residenciado frente al Barrio las Paloma, cerca de la Florida, casa Nº-23 de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre; a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;
Siendo que el penado HENRY JOSE MARTINEZ arriba identificado, fue detenido el día 12 de MARZO del año 2010, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día de hoy 27 de JUNIO del 2011, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de UN (01) AÑO TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.


Asimismo se aprecia inserto, a los folios 178 al 181 de la única pieza del Expediente de fecha 16 de JUNIO de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado: RAFAEL PAREJO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 12 de MARZO del 2.010.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 27/06/2011: UN (01) AÑO TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS
1° Redención (16/06/2011): SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): UN (01) AÑO ONCE (11) MESES .
PENA POR CUMPLIR: UN (01) MES
FINALIZA LA PENA: 27-07-11.
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DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: HENRY JOSE MARTINEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-13.597.838, nacido en fecha 09-08-1978 natural de Cumana Estado Sucre, residenciado frente al Barrio las Paloma, cerca de la Florida, casa Nº-23 de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre, el lapso de SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, al de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (27-06-11) de: UN (01) AÑO ONCE (11) MESES.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) MES
FINALIZA LA PENA: 27-07-11. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre sólo de del presente auto y expíndanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa que opta actualmente por el Confinamiento y no opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud de que le falta la evaluación psicosocial favorable. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa al penado de autos, así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.