REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002620
ASUNTO : RP01-P-2009-002620

AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: RAFAEL JOSE PAREJO CARIACO.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 17 de junio del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 16/06/2011, a favor del penado RAFAEL JOSE PAREJO CARIACO , este Tribunal para decidir observa:
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha: 01 de Octubre del 2.009, según acta inserta a los folios Noventa y Ocho (98) al Ciento Tres (103) del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hicieran los ciudadanos: RAFAEL PAREJO, le dictó sentencia condenatoria, sin que se hubiese interpuesto apelación alguno, declara firme el fallo emitido se ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, dictándose el auto de entrada correspondiente, y por cuanto de autos se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Control condenó al ciudadano: RAFAEL JOSE PAREJO venezolano, nacido en fecha: 17-02-81, de 28 años de edad, soltero, de oficio buhonero, residenciado en Cantarrana, casa s/n, Sector Las Cuñas, cerca de la licorería Los Riberos, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No.16.484.036, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Siendo que los penados: RAFAEL PAREJO, ya identificado, fue detenido el día: 13 de Junio del 2.009, según acta policial (folio 2) hasta el día de hoy, 27 de junio del 2.011, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de: DOS (DOS) AÑOS CATORCE (14) DIAS.

Asimismo se aprecia inserto, a los folios 91 al 94 de la segunda pieza del Expediente de fecha 16 de JUNIO de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de UN (01) AÑO ONCE (11) meses y UN (01) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de ONCE (11) MESES QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado: RAFAEL PAREJO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 13 de Junio del 2.009.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 27/06/2011: DOS (DOS) AÑOS CATORCE (14) DIAS.
1° Redención (16/06/2011): ONCE (11) MESES QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS .
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) DIA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: RAFAEL JOSE PAREJO venezolano, nacido en fecha: 17-02-81, de 28 años de edad, soltero, de oficio buhonero, residenciado en Cantarrana, casa s/n, Sector Las Cuñas, cerca de la licorería Los Riberos, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No.16.484.036, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de ONCE (11) MESES QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, al de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (27-06-11) de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado le falta una Pena Por Cumplir de UN (01) DIA. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expíndanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.