REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000778
ASUNTO : RP01-P-2006-000778
AUTO QUE NIEGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA COMO LO ES DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO
PENADO: LUIS DANIEL MONASTERIO HERNADEZ .
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, conforme al auto de fecha: 31 de Mayo del 2.007, inserto a las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado: LUIS DANIEL MONASTERIO HERNANDEZ quien es Venezolano, nacido en fecha: 10-08-86, de 20 años de edad, natural de San Antonio del Golfo, Edo. Sucre, sin oficio, Titular de la Cédula de Identidad No-17.673.069, hijo de Luis Monasterio y Carmen Hernández, residenciado en Cucharal, Sector Las Malvinas, de la población de Santa Fé, a quien en celebración del Juicio Oral y Público el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha: 24 de Abril del 2.007, lo CONDENÓ a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL GENERICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 405 y 416 del Código Penal, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos fue detenido el día: 16 de Junio del 2.006, según acta cursante a los autos.-
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En fecha 31 de Mayo del 2.007, se dictó auto de ejecución de sentencia, en la que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, especifico las fechas desde las cuales el penado de autos podría optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
Así las cosas, en fecha 21 de junio del año 2011, se recibió comunicado emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 , signado con el N° U.T.S.O.03-Cná.2011-1374 de fecha 13/06/2011, el cual cursa a los folios 134 Y 135 de la pieza tercera de la causa, mediante el cual remiten evaluación psicosocial del referido penado y emiten el siguiente pronunciamiento: “El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, por considerar que el penado para el momento de este abordaje, no cuenta con las condiciones necesarias para hacerse acreedor de la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, por no contar con autocrítica, poca capacidad para postergar gratificaciones, dificultad para solucionar problemas, por no poseer habilidades ni hábitos de trabajos, entre otras. Ahora bien, de la referida evaluación psicosocial, se observa que la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 emite opinión desfavorable al penado para el beneficio que se tramita, resultado de dicha evaluación psicosocial es vinculante para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar el pronunciamiento de Ley en relación a la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es destino a establecimiento abierto. El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben existir en forma concurrente para otorgar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es destino a establecimiento abierto y entre ellos se encuentra:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, una tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.
De la norma Transcrita se evidencia que previamente y antes de acordar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es destino a establecimiento abierto el Tribunal deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá además de esta evaluación, el cumplimiento de los otros requisitos formales establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y último aparte de la norma en referencia.
Desde la perspectiva del caso de autos, y en atención a la avaluación psicosocial que cursa en los autos del expediente, este Tribunal considera que al haberse emitido pronóstico DESFAVORABLE al penado LUIS DANIEL MONASTERIO HERNANDEZ éste no reúne los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo así se considera que el penado deberá ser recluido en el Internado Judicial de Cumaná, sin que esto sea una limitante para que el mismo opte a los demás beneficios establecidos en el referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su debida oportunidad. Se establece como centro de reclusión en Internado judicial de Cumaná conforme lo establece el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es destino a establecimiento abierto, al penado LUIS DANIEL MONASTERIO HERNANDEZ quien es Venezolano, nacido en fecha: 10-08-86, de 20 años de edad, natural de San Antonio del Golfo, Edo. Sucre, sin oficio, Titular de la Cédula de Identidad No-17.673.069, hijo de Luis Monasterio y Carmen Hernández, residenciado en Cucharal, Sector Las Malvinas, de la población de Santa Fé y en consecuencia NIEGA el otorgamiento de la misma, a favor del penado de marras, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó PRONOSTICO DESFAVORABLE, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público.- Líbrese Boleta Informativa, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial, informándole de la presente decisión. Así se decide.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.