REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002922
ASUNTO : RP01-P-2009-002922
AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: RAFAEL JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ
Cursa a las presentes actuaciones inserto a los folios doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y cinco (245) de la Pieza 5° del expediente, recaudos mediante los cuales el penado RAFAEL JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, por intermedio del Director del Internado Judicial de esta ciudad, eleva ante este Tribunal formal pedimento en el que entre otras cosas argumenta que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento para LA CALLE ADRIAN, CASA S/N, PARROQUIA ADRIAN, LOS MILLANES, ESTADO NUEVA ESPARTA, en la residencia de la ciudadana YNGRID YANETH SIRA FLORES, titular de la cédula de Identidad Nº 16.404.355, destacando que es un lugar que dista a mas de cien (100) kilómetros del sitio del suceso, o en un lugar donde designe este Juzgado; que acompaña a su solicitud, Carta de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Establecimiento Penitenciario donde está recluido.-
Este Tribunal para decidir observa:
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente resulta de adecuada aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, ya que este prevé que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” y en el caso de autos el penado JOSE RAMON ROMERO CALZADILLA, tal como se refirió antes, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de PRISION.
En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado , se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida JOSE RAMON ROMERO CALZADILLA, se observa que el penado de autos se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha: 20 de Octubre del 2.009, según acta inserta a los folios Noventa y Cinco (95) al Cien (100) del Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano: RAFAEL JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ le dictó sentencia condenatoria, sin que se hubiese interpuesto apelación alguno, declara firme el fallo emitido se ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, dictándose el auto de entrada correspondiente, y por cuanto de autos se evidencia que el referido Tribunal Tercero de Control condenó al ciudadano: RAFAEL JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ venezolano, de 32 años de edad, soltero, sin oficio definido, Titular de la cédula de Identidad No. 15.346.379, domiciliado en Araya, sector la otra banda, calle principal, casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de la Colectividad y se encuentra detenido desde la fecha: 03-07-09 , hasta el día de hoy 22-06-2011, por lo que tiene una pena efectiva cumplida de: UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede es pertinente hacer nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de las redenciones acordadas a su favor y se precisa que el penado: RAFAEL JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, cuenta con:
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 03 de JULIO del 2.009.
PENA FISICA CUMPLIDA: UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.
REDENCIÓN (16-06-2011): ONCE (11) MESES (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (física +redención): DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) MES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 22 DE JULIO DEL AÑO 2011 a las DOCE (12) HORAS.
Siendo que la pena impuesta es TRES (03) AÑOS DE PRISION, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, es por lo que evidentemente el penado de autos ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, razón por la que en relación al tiempo de pena cumplido, esto es, DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES,se encuentra plenamente satisfecho tal requerimiento.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, a la solicitud del penado, se acompaña y corre inserta al folio doscientos dieciseis (216) del expediente, Constancia de Buena Conducta expedida y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado de autos, donde se asienta que dicho penado ha observado buena conducta, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal ya antes trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio ciento treinta y tres (133) del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado RAFAEL JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, no reporta antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del penado de autos, para ser excluido de optar al confinamiento, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo RAFEL JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ , la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, faltándole por cumplir UN (01) MESES, que será el tiempo por el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de UN (01) MES, la cual finaliza el día 22 de JULIO de 2011.-
SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en LA CALLE ADRIAN, CASA S/N, PARROQUIA ADRIAN, LOS MILLANES, ESTADO NUEVA ESPARTA, en la residencia de la ciudadana YNGRID YANETH SIRA FLORES, titular de la cédula de Identidad Nº 16.404.355 AL FOLIO 219 Y 220 de la presente causa, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, de la victima de auto, por lo que resta al penado mantener actualizado el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Adrián, Los Millanes, Estado Nueva Esparta, lugar donde señala residirá, con la periodicidad que allí le especifiquen, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el 22 de julio de 2012, fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado RAFAEL JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ venezolano, de 32 años de edad, soltero, sin oficio definido, Titular de la cédula de Identidad No. 15.346.379, domiciliado en Araya, sector la otra banda, calle principal, casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre , la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le resta por cumplir el cual es un lapso de tiempo total de UN (01) MES la cual finaliza el día 22 de JULIO de 2011. En consecuencia, se imponen como obligaciones especificas al penado de autos: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Anzoátegui, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la ciudad del Municipio donde se encuentra la Parroquia Adrián, Los Millanes del Estado Nueva Esparta, lugar donde residirá, con la periodicidad que allí le establezcan, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente.- En virtud de que desde el día de ayer 21-06-11, se encuentran en huelga los reclusos de la población penitenciaria del Internado Judicial Penal de Cumaná, tal y como lo constató quien aquí preside este tribunal en visita realizada el día de ayer 21-06-11 al Internado Judical de esta ciudad, no permitiendo los internos ser trasladados hasta este Circuito Judicial Penal, lo que imposibilita a este tribunal imponerlo en esta sede, y visto que debe acordarse de inmediata su libertad en virtud del contenido de esta decisión mediante la cual se le otorga al penado de autos cumplir el resto de la pena en Confinamiento, es por lo que en consecuencia se acuerda Líbrar boleta de libertad. Líbrese Boleta de Libertad la cual deberá al pie de la misma señalar que el penado de autos deberá comparecer el día 27-06-11 a las 9:00 a.m, día este siguiente hábil de despacho, para el acto de imposición de la presente decisión, la cual se realizará en la sede de este Circuito Judicial Pena y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná con Copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Adrián, Los Millanes, Estado Nueva Esparta, lugar de Residencia del penado a fin de que lleve el respectivo control del régimen de presentaciones del confinado e informe a este Juzgado sobre el cumplimiento con la periodicidad que allí le especifiquen, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, por el lapso de UN (01) MES, la cual finaliza el día 22 de JULIO de 2011 a las doce horas, fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir.- Cúmplase.
Juez Primero de Ejecución
Abg. Nayip Beirutti
La Secretaria
Abg. Mary Cruz Salmerón.-