REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001714
ASUNTO : RP01-P-2008-001714

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.

PENADA: ROSA CRISTINA GALLARDO MALAVE .

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio a la penada ROSA CRISTINA GALLARDO MALAVE de autos, al efecto se observa:
Cursa inserta a los folios acto de celebración de Juicio Oral y Público, celebrado en fecha: 14 de Octubre del 2.009, según acta inserta a los folios Doscientos Cuatro (204) al Doscientos Ocho (208) de la Tercera Pieza del Expediente, en donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión, dicha sentencia fue publicada en fecha: 14-10-09, tal como se puede evidenciar a los folios (210) al (216) de la Tercera pieza, donde en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al que se acogió el acusado, condenó la ciudadana: ROSA GALLARDO MALAVE Venezolana, nacida en fecha: 23-11-80, de 28 años de edad, de oficio indefinido, soltera, residenciada en La Carretera Nacional Casanay, Caripito, casa s/n, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, Titular de la Cédula de Identidad No-16.257.639, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, (folios 223 al 225 de la tercera pieza procesal) de fecha: 20 de OCTUBRE del 2.009, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que la penada ROSA GALLARDO MALAVE fue condenada ciertamente en Audiencia Preliminar, a la pena de: CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.-
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la tercera pieza procesal, oferta de trabajo, asimismo corre inserto al folio cuatro (04) de la cuarta pieza procesal, acta de Ratificación de Oferta de Trabajo en donde la ofertante: ROSA ISABEL VISAEZ MILLAN ratifica oferta de trabajo, a favor de la penada: ROSA GALLARDO MALAVE.
TERCERO: Informe Psicosocial. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserta al folio doscientos ochenta y uno (281) de la tercera pieza procesal y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscriben, emiten en forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de la penada arriba nombrado, señalando que la misma se encuentra en tiempo, espacio y persona; alta disposición para actar las normas de convivencia social, óptimo desarrollo del sentido de responsabilidad ante el cumplimiento de sus roles sociales. .
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o el condenado se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone a la penada: ROSA GALLARDO MALAVE, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado comparezca por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que a la penada: ROSA GALLARDO MALAVE, le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenada a CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, se encuentra detenida desde el día: 02-04-2008 hasta el día de hoy 20-06-2011 por lo que ha cumplido una pena física de: TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS en consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de: UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS ; el cual se iniciará una vez materializado el goce del Beneficio.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de la penada de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana: ROSA GALLARDO MALAVE Venezolana, nacida en fecha: 23-11-80, de 28 años de edad, de oficio indefinido, soltera, residenciada en La Carretera Nacional Casanay, Caripito, casa s/n, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, Titular de la Cédula de Identidad No-16.257.639, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de: UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS; el cual se iniciará una vez materializado el goce del Beneficio y finaliza el 02-01-13. Este tribunal considerando que el tiempo que permaneció la penada de autos bajo la detención domiciliaria dictada por este tribunal en fecha 12-08-09 debe computarse a la hora de establecer el tiempo de pena cumplida por la penada de autos, toda vez que como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, la detención domiciliaria se asimila a la Privación Judicial de Libertad, lo que cambia es el lugar de reclusión. Así es criterio de este tribunal, ya que la penada de autos estuvo privada de su libertad bajo detención domiciliaria con apostamiento policial, por decisión dictada por este juzgado en fecha 12-08-09 y por ende debe ser computado el tiempo de detención domiciliaria a la hora de establecer el tiempo cumplido hasta la presente fecha por la penada de autos, en tal sentido y visto que en el presente auto se otorga a la penada el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal acuerda dejar sin efecto y decreta el cese de la Medida bajo la cual se encuentra la penada de autos, lo que trae consigo el decaimiento de dicha medida de detención domiciliaria y se otorga la libertad a la penada de autos, a fin de que pueda la misma cumplir con el beneficio que mediante el presente auto se le otorga. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná informándole de esta decisión y remitirle anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y del presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Conforme a las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele copia de esta decisión a la penada de autos una vez impuesta de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. En virtud de que la penada de autos actualmente se encuentra bajo detención domiciliaria con apostamiento policial, es por lo que este Tribunal acuerda el cese de la Medida de Detención Domiciliaria bajo la cual se encuentra actualmente la penada de autos y se ordena su libertad, en consecuencia acuerda y ordena librar boleta de libertad, Líbrese oficio al Comandante de la Policía señalándole que este Tribunal acuerda el cese de la Medida de Detención Domiciliaria bajo la cual se encuentra actualmente la penada de autos y además se indicará que deberá informar a la penada de autos de la obligación que tiene de comparecer por ante este tribunal una vez quede en libertad a los fines de ser impuesta de la presente decisión, así mismo los funcionarios policiales correspondientes se servirán entregar a la penada de autos la boleta informativa por medio de la cual se le hace saber que debe comparecer por ante este Tribunal inmediatamente recibida la boleta informativa, con la finalidad de ser impuesta de la presente decisión y que la penada manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que de aceptarlas se materializará dicho beneficio. Así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.