REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001348
ASUNTO : RP01-P-2009-001348

AUTO NEGANDO CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: JOSE RAMON AGUILERA RENGEL.

Una vez revisada la presente causa, aprecia quien aquí expone que cursa a las presentes actuaciones, recaudos mediante los cuales el ciudadano penado de autos :JOSÉ RAMON AGUILERA RENGEL eleva ante este Tribunal por intermedio del Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, formal pedimento en el que entre otras cosas argumenta que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento para el ESTADO BOLIVAR, SAN FELIX; destacando que es un lugar que dista a mas de cien (100) kilómetros del sitio del suceso, o en un lugar donde designe este Juzgado; que acompaña a su solicitud, Carta de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Establecimiento Penitenciario donde está recluido.-

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 14 de Diciembre de 2009, inserto a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veinticuatro (224) de la primera pieza del presente Expediente, este Tribunal dicto auto de ejecución de sentencia en virtud de que se evidencia de los autos que en celebración de acto de Juicio Oral y Público de fecha: 10 de Noviembre del 2.009, según acta inserta a los folios doscientos seis (206) al doscientos diez (210) del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JOSÉ RAMON AGUILERA RENGEL, Venezolano, 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, indocumentado, hijo de Petra Aguilera y German Rengel, residenciado en la calle San Juan de Dios, Cariaco, casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Ribero, Estado Sucre a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 453 ord.3 y 277 ambos del Código Penal, concatenados con los artículos 7 y 16 ord. 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE DIAZ RINCONES y EL ESTADO VENEZOLANO; estableciéndose en la referida decisión que el penado de auto se encuentra detenido desde el día 02 de Abril del año 2009, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, situación en la que aún permanece.
Pena Total Impuesta: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Lapso de Detención: fue detenido el día 02 de Abril del año 2009, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, por lo que hasta el día de hoy 02/06/2011, tiene un total de PENA FÍSICA CUMPLIDA: DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES
1° Redención (14-02-2011): SIETE (7) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.
PENA CUMPLIDA FISICA MAS REDENCIÓN AL DÍA DE HOY 02/06/2011: DOS (2) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 06 DE MAYO DE 2012.

Seguidamente y una vez hecho el computo actualizado de pena, quien aquí expone observa: el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 52 invocado por el condenado en su solicitud, que si el reo, cabe acotar que la expresión empleada en la norma es “Todo reo condenado a prisión …”,
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En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado JOSÉ RAMON AGUILERA RENGEL se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES VEINITIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS , y visto que conforme el computo antes detallado, éste tiene a la presente fecha DOS (2) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, es por lo que evidentemente el penado de autos ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, razón por la que en relación al tiempo de pena cumplido, se encuentra plenamente satisfecho tal requerimiento.
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, a la solicitud del penado, se acompaña de Constancia de Buena Conducta expedida y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado de autos, donde se asienta que dicho reo ha observado conducta ejemplar, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal ya antes trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, en cuanto a este tercer punto refiere quien aquí expone que aún cuando este Tribunal mediante decisión de fecha 14 de FEBRERO de 2009, en la cual ejecuto la sentencia condenatoria que recayera sobre el penado de autos, libró oficio dirigido al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 14-02-2009, cursante al folio 229 del a primera pieza del presente asunto e igualmente se observa que el penado de autos designó al ciudadano MIGUEL JOSE MUÑOZ, como correo especial, todo ello a los fines de recabar los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado de autos, pero hasta la presente fecha dicho ciudadano no ha comparecido por ante este Juzgado a fin de la correspondiente juramentación como correo especial, por tanto no consta en las actuaciones, oficio alguno debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informe lo requerido, razón por la cual no se encuentra lleno este requisito exigido según lo establecido en el artículo 56 del Código Penal venezolano; debiéndose imperativamente declarar, como en efecto se hace improcedente el otorgamiento del referido Confinamiento.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 ejusdem, ACUERDA IMPROCEDENTE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al ciudadano al ciudadano: JOSÉ RAMON AGUILERA RENGEL, Venezolano, 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, indocumentado, hijo de Petra Aguilera y German Rengel, residenciado en la calle San Juan de Dios, Cariaco, casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Ribero, Estado Sucre, por cuanto no consta en las actuaciones, oficio alguno debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informe lo requerido, razón por la cual no se encuentra lleno este requisito exigido según lo establecido en el artículo 56 del Código Penal venezolano; debiéndose imperativamente declarar, como en efecto se hace improcedente el otorgamiento del referido Confinamiento. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y al Defensor Privado. Líbrese Boleta Informativa para el Penado, adjunta con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde se encuentra el penado de autos.- Así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON