REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003122
ASUNTO : RP01-P-2006-003122

PRIMERA REDENCIÓN Y
COMPUTO ACTUALIZADO DE PENA

PENADO: Ytalo José Estacio.


Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 10 de Mayo año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 10/03/2009, a favor del penado Ytalo José Estacio, este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 15 de Febrero de 2007, inserto a los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108) del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado Ytalo José Estacio, a quien mediante procedimiento de admisión de hechos en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 26 de Enero de 2007, le CONDENÓ, a cumplir la pena de a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña Miraida Magdalena Bruzual Roque, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos fue detenido en fecha 03/12/2006, según Acta Policial inserta al folio dos (02) del expediente.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 28/04/2011 antes señalado, en el extremo superior izquierdo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “1era REDENCION” a favor del penado Ytalo José Estacio, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta, y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 10/03/2009 al 27/04/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias de lunes a Viernes, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÌAS, por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN AÑO ( 01) VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) horas, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa que, siendo que el penado Ytalo José Estacio, cuenta a la fecha con el siguiente computo:

PENA IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS
Fecha de Detención: 03/12/2006.
PENA FISICA CUMPLIDA al 02/06/2011: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEITINUEVE (29) DÍAS.
1° Redención (19/03/2009): Nueve (09) meses, Diez (10) días
2° Redención (28/04/2011): UN AÑO (01) VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) horas
Pena Efectiva Cumplida (Física+Redenciones): SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 01 de Septiembre de 2.015.-


DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decide: PRIMERO: Redimir de LA PENA IMPUESTA Al Penado: Ytalo José Estacio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.687.771 y residenciado en La Llanada Vieja, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el lapso de UN AÑO (01) VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) horas.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión mas las otras redenciones ya ejecutadas al de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Real o efectiva cumplida con Redención a la fecha de: PENA FISICA CUMPLIDA al 02/06/2011: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEITINUEVE (29) DÍAS.
1° Redención (19/03/2009): Nueve (09) meses, Diez (10) días
2° Redención (28/04/2011): UN AÑO (01) VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) horas
Pena Efectiva Cumplida (Física+Redenciones): SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 01 de Septiembre de 2.015.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Expídanse las copias Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución
La Secretaria
Abg. Nayip Beirutti
Abg. Mary Cruz Salmerón