REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001369
ASUNTO : RJ01-P-2011-000045

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADO: JOHAN LUIS VASQUEZ BRITO.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en Audincia Preliminar de fecha de fecha: 20 de Mayo de 2011, según acta inserta a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JOHAN LUIS VÁSQUEZ BRITO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.318.274, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 20/03/1978, de profesión u oficio agricultor y estudiante, residenciado en Santa María de Cariaco, Comunidad indígena Chaima, Los Mangos, Calle Lateral, Casa S/N°, a 20 mts de la bodega del Señor Edgar Arallán, Municipio Rivero del Estado Sucre; previa admisión de los hechos realizada por éste, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

El penado JOHAN LUIS VÁSQUEZ BRITO ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta inserta al folio uno (1) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 19 de marzo de 2011, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 02 de junio de 2011, el penado tiene cumplida una pena física de DOS (02) MESES y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de SIETE (7) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 08 de marzo del año 2.019.

De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.

De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado de autos podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (2) AÑOS lapso éste que se verificará en fecha 19 de marzo del año 2013.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 19 de noviembre del año 2013.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 19 de julio del año 2016.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a SEIS (6) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 19 de marzo del año 2016.

Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado JOHAN LUIS VAZQUEZ BRITO se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, toda vez que de la presente causa no se desprende la participación de ingreso del internado judicial del penado de autos, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia de Policía a los fines de que sea trasladado el penado de autos hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON