REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003768
ASUNTO : RP01-P-2008-003768
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: JEAN CARLOS BERMUDEZ LOPEZ .
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia de Juicio de fecha 24 de mayo de 2011 según acta inserta a los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y cuatro (174) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, CONDENO al ciudadano JEAN CARLOS BERMUDEZ LOPEZ, venezolano, de 32 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.789.657, con domicilio en sector Campeche, Av. Principal, casa N° 16, Estado Sucre, oficio obrero, nacido en fecha 29-12-1978 por la a comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de LETICIA DEL VALLE VÁSQUEZ DELLUTRI, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establcidas en el artículo 16 del Código Penal;; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JEAN CARLOS BERMUDEZ LOPEZ,, fue detenido por primera vez el 15-08-08, según acta policial cursante al folio seis (06) de la primera pieza procesal, hasta el día 16-08-08, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Cuarto de Control, se puede concluir que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) DÍA, faltándole por cumplir de la pena impuesta, UN (1) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION y finaliza el 14-16-13..-
Segundo: Por cuanto el penado JEAN CARLOS BERMUDEZ LOPEZ,, fue condenado por la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de LETICIA DEL VALLE VÁSQUEZ DELLUTRI, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establcidas en el artículo 16 del Código Penal;;; siendo una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JEAN CARLOS BERMUDEZ LOPEZ, venezolano, de 32 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.789.657, con domicilio en sector Campeche, Av. Principal, casa N° 16, Estado Sucre, oficio obrero, nacido en fecha 29-12-1978 por la a comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de LETICIA DEL VALLE VÁSQUEZ DELLUTRI, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establcidas en el artículo 16 del Código Penal; . Líbrese boleta de Notificación al penado de autos JEAN CARLOS BERMUDEZ LOPEZ, quien se encuentra en libertad, indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal una vez notificado a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentra en libertad; Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria
ABG. MARY CRUZ SALMERON.