REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000008
ASUNTO : RP01-P-2011-000008
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: JOSE GREGORIO ACUÑA ACUÑA
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Juicio Oral y Público, de fecha 30 de MAYO de 2011, según acta inserta a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACUÑA ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.211.812, natural de Cumaná; soltero, de 24 años de edad, de oficio albañil, hijo de Rubén Cumana y Norbis del Valle Acuña, residenciado en Caucagüita, Sector 18, casa S/N°, cerca de la casilla policial, Las Palomas, Cumaná, Estado Sucre, la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JOSE GREGORIO ACUÑA ACUÑA fue detenido el día 31 de diciembre del año 2010, según acta cursante al folio dos (02) de la única pieza procesal, hasta el día de 02 de enero de 20011, fecha esta en la cual se le concede su libertad mediante el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, por el Juzgado Tercero de Control, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 11 de JUNIO del 2.013.-
Segundo: Por cuanto el penado JOSE GREGORIO ACUÑA ACUÑA fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 ejusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACUÑA ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.211.812, natural de Cumaná; soltero, de 24 años de edad, de oficio albañil, hijo de Rubén Cumana y Norbis del Valle Acuña, residenciado en Caucagüita, Sector 18, casa S/N°, cerca de la casilla policial, Las Palomas, Cumaná, Estado Sucre, la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese boleta de Notificación al penado JOSÉ GREGORIO ACUÑA ACUÑA, quien se encuentra en libertad indicándole que deberá comparecer por ante este Juzgado a fin de imponerse de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 para la práctica de los exámenes de rigor a los penados debiendo indicar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACUÑA ACUÑA, se encuentra en libertad; Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Defensor. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.