REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000356
ASUNTO : RP01-P-2007-000356
AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.
PENADO: ROBERT ALEXANDER MENDEZ ARENAS
En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 01 de Julio de 2008, según acta inserta a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y siete (87) del expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público e impuesto el ciudadano de autos Robert Alexander Méndez Arenas, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, éste se acogió al mismo y en consecuencia se le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 21 de Junio de 2008, auto inserto al folio noventa y siete (97) de los autos, en el que expresa que definitivamente firme como quedó la decisión dictada por ese Despacho, al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 28 de Junio del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Cuarto de Control condenó al ciudadano Robert Alexander Méndez Arenas, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-06-78, obrero, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 15.288.233, domiciliado en Campo Mar, calle Principal, casa N° 2, Margarita, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
Primero: Siendo que el penado Robert Alexander Méndez Arenas, arriba identificado, fue detenido el día 28 de enero del año 2007, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día 30-01-07, por lo cual ha cumplido DOS (02) DIAS por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO CINCO MESES (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizará en fecha: 11 de DICIEMBRE del 2.012.-
Segundo: Por cuanto el penado ciudadano Robert Alexander Méndez Arenas, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-06-78, obrero, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 15.288.233, domiciliado en Campo Mar, calle Principal, casa N° 2, Margarita, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ; lo que implica que fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado efectuada la acumulación esta condenado ciertamente a cumplir la pena de: UN (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio doscientos cinco (205) de la única pieza procesal, constancia de trabajo, de la cual se desprende que el penado de autos se desempeña en la Empresa PLACOM. C.A, como AYUDANTE, en el Morro, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, tal y como lo hace constar el representante de Recursos Humanos de dicha empresa de construcción, señalando que el penado de autos labora en la empresa desde el 18-01-11.
TERCERO: Informe Psicosocial. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto a los folios doscientos tres (203) y doscientos cuatro (204) de la pieza procesal y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscriben, emiten en forma unánime, opinión favorable.
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o el condenado se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado: EDGAR JESUS GOMEZ PLAZA, venezolano, de 25 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 25/04/1985, residenciado en la Vía Nacional Casanay, Caripito, Rio Grande, al lado de una bomba vieja la casa es de color verde y blanca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10 . Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado comparezca por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que al penado de autos le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, estableciéndose que fue detenido el día 22 de ABRIL del año 2010, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día de hoy 12 de mayo del 2011, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de:
TOTAL DE PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY 12-05-2011: UN (1) AÑO Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO ONCE MESES (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.
De lo antes expuesto en el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de: UN (01) AÑO ONCE MESES (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizará en fecha: 22 de abril del 2.013; el cual se iniciará una vez materializado el goce del Beneficio.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse. .
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano: ciudadano Robert Alexander Méndez Arenas, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-06-78, obrero, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 15.288.233, domiciliado en Campo Mar, calle Principal, casa N° 2, Margarita, Estado Nueva Esparta, actualmente en libertad, por el lapso de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizará en fecha: 11 de Diciembre del 2.012.
En virtud de que la penada de autos actualmente labora en la ciudad de Porlamar, donde está actualmente residenciada, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, informándole de esta decisión y remitirle anexa a oficio copia certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y del presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas, quien deberá informar a este despacho sobre el cabal cumplimiento del beneficio otorgado al penado de autos. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná informándole de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena librar boleta de notificación a las partes. Líbrese boleta de notificación al penado de autos señalándole que deberá comparecer una vez notificado a esta sede Judicial con la finalidad de ser impuesto de la presente decisión y que el penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que de aceptarlas se materializará dicho beneficio y conforme a las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.