REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001284
ASUNTO : RP01-P-2009-001284
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 10 de mayo del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 28/04/2011, a favor del penado JOSÉ ANGEL BASMEDJI KATTA, este Tribunal para decidir observa:
El penado JOSÉ ANGEL BASMEDJI KATTA, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 14/10/1980, de 29 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.584 y residenciado en la urbanización Bermúdez, bloque 8 letra B, apartamento 2, Cumaná, Estado Sucre, se evidencia que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, en fecha 16 de Noviembre de 2009, culmino acto de juicio oral y público, y posteriormente en fecha 30 de Noviembre de 2009 publicó sentencia condenatoria tal como se evidencia a los folios cincuenta y seis (56) al setenta y dos (72) de la segunda pieza procesal del Expediente, decisión ésta que quedo firme y que lo condenó como autor de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionados en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numeral 3, 5 y 8 de la ley el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, articulo 174 y 416 en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio de GERALDO ANTONIO GONZÁLEZ BRAVO; a cumplir la pena definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; ejecutándose dicha sentencia por este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 16 de Diciembre de 2009 dejándose expresa constancia que según acta inserta al folio dos (02) de la primera pieza procesal del expediente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican su detención el 28-03-2009, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa.
Igualmente observa este juzgador que el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Penal, remite a este Juzgado causa seguida en contra del referido penado JOSÉ ANGEL BASMEDJI KATTA supra identificado el asunto signado con el N° RP01-S-2003-00871, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 22 de Julio de 2010, según acta inserta a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cinco (185) de la única pieza del expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le dictó sentencia condenatoria, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del delito), en perjuicio de JUAN CARLOS MOTA BARCENAS. Acumulando este Tribunal mediante auto de fecha 17-09-10, quedando la pena en definitiva en DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 31 de mayo del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 28/04/2011, a favor del penado JOSE ANGEL BASMEDJI KATTA , este Tribunal para decidir observa:
Conforme al auto de fecha 31 de MAYO de 2010, inserto a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y siete (167) de la segunda pieza del presente Expediente, se aprecia inserto informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES y CUATRO (04) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de ONCE (11) Meses y Diecisiete (13) Días, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado JOSE ANGEL BASMEDJI KATTA anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO.
. Lapso de la 1era. Detención (RP01-S-2003-00871): desde el día 19-08-2003, según acta policial cursante a los folios uno (1) y dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día 21-08-2003 (fecha esta en la cual el Juzgado de Control le otorgase Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad): DOS (2) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención: el 28-03-2009, según acta inserta al folio dos (02) de la primera pieza procesal del expediente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican su detención, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy (10-06-2011) tiene un tiempo detenido de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES DOCE (12) DIAS.
Pena Total cumplida (dos detenciones): DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
1º REDENCIÓN: ONCE (11) Meses y Diecisiete (13) Días,
TOTAL DE PENA CUMPLIDA (FISICO + REDENCION) TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES Y UN (01) DIA DE PRESIDIO.
Pena Por Cumplir: NUEVE (09) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.
Fecha que Finaliza la Pena: 29 de FEBRERO de 2021.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: JOSÉ ANGEL BASMEDJI KATTA, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 14/10/1980, de 29 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.584 y residenciado en la urbanización Bermúdez, bloque 8 letra B, apartamento 2, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de ONCE (11) Meses y Diecisiete (13) Días. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (10-06-11) de TOTAL DE PENA CUMPLIDA (FISICO + REDENCION) TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES Y UN (01) DIA DE PRESIDIO.
Pena Por Cumplir: NUEVE (09) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.
Fecha que Finaliza la Pena: 29 de FEBRERO de 2021. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expíndanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.
El Juez Primero de Ejecución
Abog. Nayip Beirutti.
La Secretaria
Abog. Mary Cruz Salmerón.