REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000019
ASUNTO : RP01-P-2009-000019

AUTO NEGANDO CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: JORGE ANTONIO CARMONA MARCANO.

Visto el escrito interpuesto por el Abog. JESUS GUTIERREZ, en su condición de Aogado del penado de autos JORGE ANTONIO CARMONA MARCANO y una vez revisada la presente causa, aprecia quien aquí expone que cursa a las presentes actuaciones, recaudos mediante los cuales el ciudadano JORGE ANTONIO CARMONA MARCANO, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-12-1989, sin oficio definido, cédula de identidad N° 22.627.867, residenciado en el Barrio La Trinidad, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; eleva ante este Tribunal por intermedio de la ABG. JESUS GUTIERREZ, formal pedimento en el que entre otras cosas argumenta que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento para la AVENIDA BOLIVAR, CASA No. 443, SECTOR BELLA VISTA, PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, ESTADO ANZOATEGUI; destacando que es un lugar que dista a mas de cien (100) kilómetros del sitio del suceso, o en un lugar donde designe este Juzgado.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa: se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 03 de Diciembre del 2.009, según acta inserta a los folios noventa y cinco (95) al cien (100) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JORGE ANTONIO CARMONA MARCANO, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-12-1989, sin oficio definido, cédula de identidad N° 22.627.867, residenciado en el Barrio La Trinidad, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos esta detenido desde el día: 02 de ENERO del año 2009, según acta policial cursante al folio TRES (3) de los autos.
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos:
PENA IMPUESTA: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: el día 02 de ENERO del año 2009, según acta policial cursante al folio TRES (3) de los autos, hasta el día de hoy (01-06-2011): DOS (2) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 02 de ENERO del 2.012.
Seguidamente y una vez hecho el computo actualizado de pena, quien aquí expone observa: el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 52 invocado por el condenado en su solicitud, que si el reo, cabe acotar que la expresión empleada en la norma es “Todo reo condenado a prisión …”, por lo que en principio no hay distinción, la nota diferenciada la da el resto de la norma, al precisar, que si ese sujeto hubiere sido condenado a prisión y conforme al parágrafo único del artículo 14 del Código Penal la cumpliere en establecimiento penitenciario local, es decir, que su tiempo de prisión no haya excedido de un (1) año después de deducido el tiempo de detención según las reglas del artículo 40, no podrá ser enviado a establecimientos Penales de la Nación, fuera de los límites del Estado donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que la cumplirá en establecimiento penitenciario local, conforme los presupuestos antes detallados optando entonces por la regulación del artículo 52 a la conversión de lo que le resta de pena en confinamiento, por lo que, en criterio de quien decide, tal disposición no le es aplicable al penado de autos, y conforme al auto de ejecución antes dictado en su causa, al hacerse los cálculos de la pena impuesta y deducción del tiempo cumplido de la misma por la detención que tuvo durante el proceso, resultó que a la fecha de dicha decisión, que tenía una pena efectivamente cumplida la cual indudablemente la citada norma en criterio de quien decide no es la aplicable, resultando de adecuada aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, ya que este prevé que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” y en el caso de autos JORGE ANTONIO CARMONA MARCANO tal como se refirió antes, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y al hacer su computo por el tiempo que estuvo detenido durante el proceso, superó el lapso previsto en el parágrafo único del artículo 14 ya referido, siendo destinado a reclusión en establecimiento local, no por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 en relación con el artículo 14, sino por decisión jurisdiccional que así lo acordó, y aceptó el penado.
En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado JORGE ANTONIO CARMONA MARCANO se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Siendo que la pena impuesta es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES y visto que conforme el computo antes detallado, éste tiene a la presente fecha DOS (2) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN es por lo que evidentemente el penado de autos ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, razón por la que en relación al tiempo de pena cumplido, se encuentra plenamente satisfecho tal requerimiento.
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, a la solicitud del penado, NO se acompaña Constancia de Buena Conducta durante el tiempo hasta la presente fecha recluído, razón por la cual NO se considera satisfecho este requisito.
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal ya antes trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, en cuanto a este tercer punto refiere quien aquí expone que aún cuando este Tribunal mediante decisión de fecha 28 de ENERO de 2010, en la cual ejecuto la sentencia condenatoria que recayera sobre el penado de autos, libró oficio dirigido al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, todo ello a los fines de recabar los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado de autos, no consta en las actuaciones, oficio alguno debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informe lo requerido, razón por la cual no se encuentra lleno este requisito exigido según lo establecido en el artículo 56 del Código Penal venezolano; debiéndose imperativamente declarar, como en efecto se hace improcedente el otorgamiento del referido beneficio, sin perjuicio a que una vez llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en la ley, sea concedido el mismo.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, Declara IMPROCEDENTE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al ciudadano JORGE ANTONIO CARMONA MARCANO, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-12-1989, sin oficio definido, cédula de identidad N° 22.627.867, residenciado en el Barrio La Trinidad, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; actualmente recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre quien fuera condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, RATIFICANDO la solicitud (oficio Nº 1E-569-10 de fecha 29-01-10) de los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado de autos, tal y como se ordenó mediante decisión de fecha 28 de ENERO de 2010, en la cual este tribunal ejecutó la sentencia condenatoria que recayera sobre el penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y al Defensor. Líbrese Boleta Informativa para el Penado, adjunta con Oficio dirigido al Comandante General de la Policía de esta ciudad, lugar donde se encuentra el penado de autos.- Así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.