REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002017
ASUNTO : RP01-P-2007-002017

AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO
PENADA: MORELA JOSEFINA MARQUEZ
Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, que la penada MORELA JOSEFINA MÁRQUEZ, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.661.599, soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 12/01/1977, con domicilio en el Sector Los Bordones, vivienda tipo rancho, color blanca, con el techo de zinc, sin numero, del Estado Sucre, en tal sentido este Tribunal estando dentro del termino establecido en la ley entra a conocer de la presente solicitud, quien conforme a auto de fecha 02 de Octubre de 2008, inserto a los folios del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra de la referida penada: MORELA JOSEFINA MÁRQUEZ a quien en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, por unanimidad, en fecha 08 de Agosto de 2008, publicó sentencia condenatoria tal como se evidencia a los folios trescientos treinta y siete (337) al trescientos cuarenta y ocho (348) de la Pieza 2° del Expediente, la CONDENÓ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la ley contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada a la penada de autos viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.

Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor de la penada de autos, MORELA JOSEFINA MARQUEZ la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena a la ciudadana MORELA JOSEFINA MARQUEZ y al efecto se observa:
COMPUTO ACTUALIZADO:
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: 22 de Junio de 2007.
PENA FISICA CUMPLIDA al 01/06/2011: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.
1° Redención (10-02-09): CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2da Redención(28-04-11): NUEVE (09) MESES VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS
PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN (Física + redención): CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO DIAS (25) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES, CINCO (05) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 06 de JUNIO de 2014

De la pena impuesta a la penada de autos que fue OCHO (08) AÑOS DE PRISION, Una Tercera (1/3) parte de la misma es DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que la penada de autos tiene una Pena Efectivamente Cumplida de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO DIAS (25) DÍAS. ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa inserto al folio ciento veintiocho (128) de la tercera pieza del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Cumaná del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, debidamente suscrito por Un Trabajador Social y un Psicólogo, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles, PRONOSTICO FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada y sugieren terapia psicológica con la finalidad que el sujeto logre canalizar sus emociones de manera adecuada así como involucrar al grupo familiar en el proceso de reinserción social; Siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para la penada de autos, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
CUARTO: Conducta Ejemplar.
Inserto al folio ciento sesenta y tres (163) de la tercera pieza del Expediente, cursa la mas reciente Constancia de Conducta expedida a favor del penado de autos, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, donde hacen constar que dicha ciudadana desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con buena conducta para optar al beneficio.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de la penada de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse Y EN ESTRICTA AOKLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, al verificarse las circunstancias propias del presente asunto, esto es, realizada la correcta ponderación de las mismas., ya que en el presente asunto no estamos ante un delito de LESA HUMANIDAD, debido a la cantidad de droga incautada, la cual es ínfima ante los grandes alijos incautados a los grupos dedicados a la actividad criminosa del Narcotráfico.
Es importante destacar la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala la cual hace expresa mención del deber que tienen los jueces de la Républica de dar cumplimiento a la sentencia de la Máxima Instancia Constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual la mencionada Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo es clara la referida Jurisprudencia al ordenar a los jueces la estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como ordenó la suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal. Asimismo observa quien aquí decide, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04-03-2011 señaló que tanto la Corte de Apelaciones como este Tribunal Primero de Ejecución ambos de este Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, debían aplicar lo señalado por la referida máxima instancia y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor de la penada MORELA JOSEFINA MÁRQUEZ, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.661.599, soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 12/01/1977, con domicilio en el Sector Los Bordones, vivienda tipo rancho, color blanca, con el techo de zinc, sin numero, del Estado Sucre,; la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Tratamiento Comunitario “MIGUEL ANTONIO BLANCO GUERRA”, ubicado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta. SEGUNDO: Imponer a la penada MORELA JOSEFINA MARQUEZ, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia, por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal y a su Delegado de Pruebas. 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas. 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado. 6°) Participar en talleres o cursos de preparación personal que permitan orientar su conducta, desarrollar habilidades personales sociales y elaborar un proyecto de vida acorde a sus necesidades. 7°) Continuar su preparación académica y capacitación laboral para oficio calificado. 8°) Debe acreditar ante la Unidad Técnica correspondiente su desempeño productivo y demás obligaciones aquí impuestas. 9°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula. TERCERO: Dar a conocer a la penada de autos, MORELA JOSEFINA MÁRQUEZ, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.661.599, soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 12/01/1977, con domicilio en el Sector Los Bordones, vivienda tipo rancho, color blanca, con el techo de zinc, sin numero, del Estado Sucre, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena. Deberá la penada de autos, una vez impuesta del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla, Líbrese BOLETA DE TRASLADO dirigida al Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de que trasladen a la penada de autos para el día 02-06-2011 a las 09:00 de la mañana, a los fines de ser impuesta de la presente decisión, así como Notificación a las partes con copias certificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio al Centro de Residencia Supervisado Dr. “Antonio González”, ubicado en la Ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, Asimismo ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Margarita Estado Nueva Esparta y remítansele las copias a que hubiere lugar; a fin de que se sirva recibir en condición de residente a la penada de autos, quien deberá llevar un estricto control de la penada de autos sobre el cumplimiento del régimen abierto aquí otorgado y remítase adjunto al mismo copia certificada del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa así como de la presente decisión. Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele a la penada de autos. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.