REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001949
ASUNTO : RP01-P-2010-001949
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABG. CESAR GUZMAN DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EN MATERIA DE DROGA
ACUSADOS: JORGE LUIS MUÑOZ BASTIDAS, ANA FILOMENA BENÍTEZ DE ACOSTA, INÉS EVELIN ACOSTA BENÍTEZ y BORUSKA LORENA VELÁSQUEZ CÓRDOVA
DEFENSA PUBLICA QUINTA: ABG. MARIANA ANTÓN
Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que Juez Sexta de Control ADMITIO LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2010-001949, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS MUÑOZ BASTIDAS, ANA FILOMENA BENÍTEZ DE ACOSTA, INÉS EVELIN ACOSTA BENÍTEZ y BORUSKA LORENA VELÁSQUEZ CÓRDOVA asistidos por la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON, instruida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo la juez de control admitió las siguientes pruebas: Declaración de las expertas YRILUZ LANDAETA Y YOJAIRA SANCHEZ, adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines practicaron la experticia Química y de Barrido N° 9700-263-T-00447-10 a las sustancia incautada. Declaración de los funcionarios LUIS ASTUDILLO, ROBERTO RAMIREZ, ALEXANDER ABOUHALA, LUISAURA CORASPE, EDUAN SUAREZ, RONAL MAZA, ELVIS VILLARROEL, FRANKLIN GONZALEZ, PEDRO RAMOS Y OSWALDO MONTES adscritos al citado cuerpo de Investigaciones quien efectuaron el procedimiento y la aprehensión de los acusados y Declaración de los testigos JOSELIN CRISTINA MENDOZA SIAZ y RAMON JOSE BLANCO; de igual forma fueron admitidas las pruebas documentas ofrecidas por el Ministerio Público, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
Este Tribunal observa que el acta levantada en fecha 14 de junio de de 2010, se dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público se le instruyo al acusado del autos del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados de autos quienes manifestaron que quiere admitir los hechos. Acto seguido este Tribunal procede a disolver el Tribunal Mixto y en consecuencia se retira de la escabino compareciente en el día de hoy, procediendo el Tribunal a hacer el acto de manera Unipersonal.
En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a los encausados de los hechos por los cuales fueron acusados, se otorgó el derecho de la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, quien expuso los siguiente: Los hechos ocurrieron en fecha 10 de junio de 2010, cuando siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR JEFE LUIS ASTUDILLO, DETECTIVES ROBERTO RAMÍREZ, ALEXANDER ABOUHALA, LUISAURA CORASPE, AGENTES EDUAN SUÁREZ, RONAL MAZA, ELVIS VILLARROEL, FRANKLIN GONZÁLEZ, PEDRO RAMOS Y OSWALD MONTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre-Cumaná, quienes se encontraban a bordo de unidades y vehículos tipo moto en labores de patrullaje, específicamente en el Barrio Brasil Sur, Sector Nueva Generación, de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano de piel morena, de contextura gruesa, quien se encontraba de frente a una vivienda tipo rancho, vistiendo para ese momento un short de color gris, desprovisto de camisa, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales, tomó una actitud inquieta, dejando caer varios fragmentos de algún elemento de interés criminalístico y al mismo tiempo se introdujo dentro de una vivienda, observando éstos que en la sala del rancho donde se introdujo el sujeto, se encontraban cinco personas, tres de sexo femenino y dos de sexo masculino, entre los cuales se encontraba el sujeto; y por la evidencia arrojada por el ciudadano antes referido, consideraron que tal situación se enmarcaba dentro de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y procuraron la búsqueda de dos testigos, a los fines que presenciaran la revisión de los cinco ciudadanos y del inmueble como tal, quedando los mismos identificados como RAMÓN JOSÉ BLANCO Y JOSELIN CRISTINA MENDOZA DÍAZ; de inmediato le señalaron el lugar donde se encontraban los cinco envoltorios que había arrojado el ciudadano en cuestión, presumiendo que fuese droga de la denominada Crack, la cual fue colectada y embalada por los funcionarios actuantes en el procedimiento; de inmediato procedieron a ingresar a la vivienda con los dos testigos presénciales, dejando en la parte externa del inmueble varios de los funcionarios, a los fines que resguardaran el sitio; manifestando el ciudadano que dejó caer los envoltorios, ser el propietario del inmueble; por lo que de inmediato le pusieron en conocimiento de que se practicaría una revisión a la vivienda, no sin antes preguntarle si ocultaban dentro de la vivienda algún elemento de interés criminalística, manifestado el mismo no ocultar ninguna evidencia; practicándole los funcionarios una revisión corporal a los cinco ciudadanos que se encontraban en el sitio, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se les encontrara ninguna evidencia adherida a su cuerpo; seguidamente los funcionarios, procedieron a iniciar la revisión, encontrando uno de los funcionarios detrás de una nevera, específicamente colgado en la parte de la parrilla, un monedero de color negro, con rosas estampadas de diferentes colores, con las inscripciones “ROSE`S LOVE”, el cual tenía atado al cierre del mismo, un hilo negro, contentivo en su interior de la presunta droga denominada Cocaína, de igual forma lograron incautar dentro de la vivienda, específicamente en una mesa de madera, varios compartimientos, un frasco de medicina elaborado de material sintético de color blanco, con su respectiva tapa, con las inscripciones NUTRILI, en su interior, con doscientos setenta y cinco pequeños fragmentos sólidos de la presunta droga denominada Crack, de igual forma lograron incautar una hojilla marca gillette, adherida con resto de sustancias; asimismo un teléfono celular marca Motorolla, sin modelo, ni seriales, de color gris, con su respectivo protector y la cantidad de Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes (47 BSF), de aparente curso legal; sin que se encontrara ninguna otra evidencia de interés criminalística; imponiendo a los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda; procediendo a practicar la detención a los ciudadano luego de haber sido impuestos del artículo 125 del COPP, se pudo observar que los mismos quedaron identificados como WILLIAN JOSÉ RODRÍGUEZ BASTIDAS, JORGE LUIS MUÑOZ BASTIDAS, ANA FILOMENA BENÍTEZ DE ACOSTA, BORUSKA LORENA VELÁSQUEZ CÓRDOVA, e INÉS EVELIN ACOSTA.
Seguidamente se impone a los acusados JORGE LUIS MUÑOZ BASTIDAS, de 19 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.402.691, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-02-91, hijo de Jorge Luis Muñoz y María Dominga Bastidas, residenciado en el Barrio Brasil Sur, Sector Nueva Generación, casa s/n°, casa de color azul, con puerta de color blanco que dice Cristo te ama, a nueve casas de la Urb. Antonio José de Sucre, Cumaná, Estado Sucre; ANA FILOMENA BENÍTEZ DE ACOSTA, de 40 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N.-9.977.625, casada, de oficios del hogar, natural de Cumaná, nacida en fecha 01-07-69, hija de Luis Esteban Acosta y Rebeca del Carmen Benítez, residenciada en el Barrio Brasil Sur, Sector Nueva Generación, casa s/n°, casa de color azul claro, con una ventana, al frente de la Urb. Antonio José de Sucre, Cumaná, Estado Sucre; BORUSKA LORENA VELÁSQUEZ CÓRDOVA, de 23 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.083.784, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 28-09-87, hija de Mario Antonio Velásquez y Diana de los Ángeles Córdova; residenciada en el Barrio Brasil Sur, Sector Nueva Generación, casa s/n°, casa de color guayaba, a 5 casas de la Urb. Antonio José de Sucre, Cumaná, Estado Sucre y ACOSTA BENITEZ INÉS EVELIN, de 19 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.876.730, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 23-01-91, hija de Ana Filomena Benítez y Orlando Rafael Acosta, residenciada en el Barrio Brasil Sur, Sector Nueva Generación, casa s/n°, casa de color azul, con puerta de color blanco que dice Cristo te ama, a 9 casas de la Urb. Antonio José de Sucre, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra de manera separada a cada uno de ellos, quienes manifestaron forma voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza “Admitir los hechos y solicitamos que se nos imponga la pena.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados han expresado a viva voz y libre de toda coacción y apremio su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se apliquen las atenuantes establecidas en el artículo 74, numerales 1 y 4 del Código Penal”
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público “Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Juicio una vez escuchada la admisión de hechos por parte de los acusados JORGE LUIS MUÑOZ BASTIDAS, ANA FILOMENA BENÍTEZ DE ACOSTA, INÉS EVELIN ACOSTA BENÍTEZ y BORUSKA LORENA VELÁSQUEZ CÓRDOVA, y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la aplicación del procedimiento especial regulado en tal disposición, tomando en consideración las atenuantes alegadas por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, se procede a imponer la pena correspondiente, considerando que el delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), merece una pena que oscila entre SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, debiéndose sumar los extremos que da una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal, es aplicable su término medio, a saber SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, y habiendo invocado la defensa las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74, numerales 1 y 4 del Código Penal, se evidencia de las actas del expediente que el ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ BASTIDAS y la ciudadana INÉS EVELIN ACOSTA BENÍTEZ, para el momento de los hechos eran menores de 21 años, aunado a que ninguno de los acusados tienen antecedentes penales, a criterio de esta Juzgadora, es bajar la pena a su término mínimo, es decir a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto los acusados admitieron los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar dicha pena a la mitad, quedando una pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal CONDENA a los acusados JORGE LUIS MUÑOZ BASTIDAS, de 19 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.402.691, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-02-91, hijo de Jorge Luis Muñoz y María Dominga Bastidas, residenciado en el Barrio Brasil Sur, Sector Nueva Generación, casa s/n°, casa de color azul, con puerta de color blanco que dice Cristo te ama, a nueve casas de la Urb. Antonio José de Sucre, Cumaná, Estado Sucre; ANA FILOMENA BENÍTEZ DE ACOSTA, de 40 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N.-9.977.625, casada, de oficios del hogar, natural de Cumaná, nacida en fecha 01-07-69, hija de Luis Esteban Acosta y Rebeca del Carmen Benítez, residenciada en el Barrio Brasil Sur, Sector Nueva Generación, casa s/n°, casa de color azul claro, con una ventana, al frente de la Urb. Antonio José de Sucre, Cumaná, Estado Sucre; BORUSKA LORENA VELÁSQUEZ CÓRDOVA, de 23 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.083.784, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 28-09-87, hija de Mario Antonio Velásquez y Diana de los Ángeles Córdova; residenciada en el Barrio Brasil Sur, Sector Nueva Generación, casa s/n°, casa de color guayaba, a 5 casas de la Urb. Antonio José de Sucre, Cumaná, Estado Sucre y ACOSTA BENÍTEZ INES EVELIN, de 19 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.876.730, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 23-01-91, hija de Ana Filomena Benítez y Orlando Rafael Acosta, residenciada en el Barrio Brasil Sur, Sector Nueva Generación, casa s/n°, casa de color azul, con puerta de color blanco que dice Cristo te ama, a 9 casas de la Urb. Antonio José de Sucre, Cumaná, Estado Sucre por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo los condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se indica que dicha pena se cumplirá aproximadamente en el año dos mil catorce (2014). Se exonera de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Se mantiene el estado de libertad de las ciudadanas Ana Filomena Benítez De Acosta, Boruska Lorena Velásquez Córdova e Inés Evelin Acosta Benítez. En lo que respecta al ciudadano Jorge Luis Muñoz Bastidas, se mantiene privado de su libertad en la sede del Internado Judicial de Cumaná hasta tanto lo decida el Tribunal de Ejecución que conocerá de la presente causa, en su lapso procesal correspondiente. Asimismo se acuerda librar oficio a Participación Ciudadana y al Director del Internado Judicial de Cumaná, informándoles de lo aquí decidido con respecto al ciudadano Jorge Luis Muñoz Bastidas.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto en Funciones de del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011).
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
El SECRETARIO
BELTRAN ROMERO MARCANO
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