REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

JUEZ CUARTA DE JUICIO: ABG. MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL SEGUNDO: ABG. PEDRO ARAY DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
ACUSADO: JOSE GREGORIO GARCIA
DEFENSA PÚBLICA SEXTA: YELYXZI GALANTON

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento abreviado previa Calificación de Aprehensión en Flagrancia por el Juez de Tercero Control, revisadas como han sido las actas del expediente contentivo de acusación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2011-2284, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA defendido por la Defensora Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTON, instruida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JHON ALEXANDER FLORES GOMEZ, este Juzgado de Juicio para resolver señala lo siguiente:

Este Tribunal observa que el acta levantada en fecha 13 de junio de 2011 el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre ABG. PEDRO JOSE ARAY, expuso su acusación de manera oral en la causa penal N° RP01-P-2011-2284, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA defendido por la defensa pública sexta ABG. YELYXZI GALANTON por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JHON ALEXANDER FLORES GOMEZ. Oportunidad en la que manifestó: “Esta representación fiscal, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, mediante el cual se acusó al ciudadano GREGORY JOSÉ GARCIA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.875.485, nacido el día 12-11-1991, de profesión u oficio ayudante de panadería, hijo Jeisi García y Judith Cortez, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Calle 09, Casa S/N, Cerca de la Policía, cerca del Centro de Comunicación de Juli, Cumaná, Estado Sucre, el cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON ALEXANDER FLORES GOMEZ; por los hechos ocurridos en fecha 16/05/2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre aprehendieron al ciudadano GREGORY JOSE GARCIA y a un adolescente, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización Campeche, Sector 4, en virtud de habérseles acercado un ciudadano que se identificó como JHON ALEXANDER FLORES GOMEZ, quien es la victima en el presente asunto, manifestando que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos, que le habían pedido un servicio de taxi desde el hospital central de Cumaná hasta ese sector y lo habían sometido con un arma de fuego, logrando despojarlo de su teléfono celular, por lo que los referidos Funcionarios emprenden un recorrido logrando avistar al hoy imputado en compañía de un adolescente, siendo señalados por lo victima como los autores del hecho, y al momento de su detención el adulto fue identificado como GREGORY JOSE GARCIA, se le incauto un facsímile tipo pistola y al adolescente un bolso tipo koala y dentro del mismo un teléfono celular propiedad de la victima, por lo que quedaron detenidos. Esta fiscalía considera que el ciudadano antes nombrado, se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Solicito el enjuiciamiento del imputado de auto, ratificando en tal sentido los medios de prueba señalados en el escrito acusatorio. Con relación a la medida privativa que pesa sobre el mismo, ya que se encuentra lleno el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente su numeral 3, solicito se mantenga la misma, para garantizar los resultados del proceso.

Acusación que fue presentada de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano, por encontrarse incursas en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JHON ALEXANDER FLORES GOMEZ y ofreciendo como medios de prueba la Declaración de los funcionarios SIXTO SALAMANCA y RODRIGUEZ YOVANNY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Declaración JOSE RAMIREZ y WLADIMIR RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y declaración de la victima JHON ALEXANDER FLORES GOMEZ y de conformidad con lo establecido en el artículo, 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ofreció las pruebas documentales, a los fines de ser incorporados por su lectura en el juicio oral y público, por último solicito el Representante Fiscal la admisión de la acusación en contra del acusado GREGORY JOSE GARCIA , así como las pruebas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, y se proceda al enjuiciamiento del ciudadano antes mencionados.

Otorgado como fue el derecho de palabra a la defensa pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTON quien manifestó: “La Defensa ratifica su posición esgrimida al momento de la audiencia de presentación de mi defendido como detenido, en cuanto que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar que el mismo es autor o participe del delito de robo agravado. Como en aquella oportunidad mantengo que no puede el Fiscal del Ministerio Público acusar a mi defendido de dicho delito por cuanto el supuesto hecho con características de violencia presuntamente se produjo en un sitio distinto al de la detención de mi defendido momento este ultimo en el cual a quién de los dos jóvenes le fue encontrado el presunto facsímile de arma de fuego que se señala en el procedimiento policial realizado finalmente. Es decir, en el presente caso fueron dos las personas detenidas, un adolescente y mi defendido y no existe evidencia que individualice que era mi defendido el poseedor de dicho facsímile Mucho menos que con este haya amenazado o conminado a la presunta victima al momento del robo. Así las cosas ciudadana juez la estrategia de la Defensa se basara en demostrar la inocencia de mi defendido habida cuenta que no hubo testigos ni del presunto robo ni del procedimiento policial que dio origen a su detención posteriormente. De considerar usted ciudadana juez que no es esta la apreciación que usted tiene en el presente caso, alego a todo evento que de existir algún delito el mismo pueda ser el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, situación esta donde pido le sea aplicado a mi defendido las atenuantes establecidas en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal. Así mismo, pido al Tribunal una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación le otorgue la palabra a mi defendido a los fines que manifieste si se acoge o no a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Por su parte, habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO GARCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa expone: Entiendo lo expuesto por el representante fiscal. No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional.

En este estado, el Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley resuelve: Presentada como ha sido la acusación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado GREGORY JOSÉ GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON ALEXANDER FLORES GOMEZ, siendo que el imputado de autos se acoge precepto constitucional y escuchados los alegatos de la defensa, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal admite parcialmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, haciendo un cambio de calificación por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 de la citada norma sustantiva, al considerar esta juzgadora que ciertamente la víctima JHON ALEXANDER FLORES GOMEZ fue intimidado y amedrentado por el hoy acusado y un adolescente, con un arma tipo facsímile tal como quedó establecido en el reconocimiento legal N° 297 efectuado por el experto Wladimir Rivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas causando dicho objeto una violencia psíquica, toda vez que el agraviado desconocía que la misma fuera de juguete y al revisar el tipo penal es necesario primeramente que haya habido una amenaza a la vida, que el agresor este debidamente armado con una arma propia, es decir, las destinadas a la defensa de las personas así como las fabricadas con otros fines que sean idóneas para matar o causar lesiones, en el caso que nos ocupa, no es un arma de fuego que pueda causar la muerte o lesionar a la victima. Por tales razonamientos se considera que la acción desplegada por el hoy acusado encuadra en el delito de ROBO GENERICO. En tal sentido, se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos GREGORY JOSÉ GARCIA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.875.485, nacido el día 12-11-1991, de profesión u oficio Estudiante de Tercer año en la Misión Rivas, hijo Jeisi García y Judith Cortez, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, calle 09, Casa S/N, Cerca de la Policía, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON ALEXANDER FLORES GOMEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 16/05/2011. A partir de este momento el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas al folio 50 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de hechos, se le otorga el derecho de palabra al Acusado JOSE GREGORIO GARCIA y éste manifestó: “Admito los hechos para que el Juez me imponga inmediatamente la pena”.
Visto lo manifestado por el acusado de autos, se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1° y 4º del Código Penal en virtud de que el mismo es menor de veintiún años y no cuenta con antecedentes penales. Pido al Tribunal acuerde como sitio de reclusión el internado judicial.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Pido al Tribunal que tome para la imposición de la pena las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra el acusado GREGORY JOSÉ GARCIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON ALEXANDER FLORES GOMEZ; este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la pena a imponer y lo hace de la manera siguiente: el delito de ROBO GENERICO, acarrea una pena de seis (6) doce (12) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de dieciocho (18) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de nueve (9) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja al término mínimo, por lo que quedaría entonces a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, más las accesorias de ley.

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano GREGORY JOSÉ GARCIA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.875.485, nacido el día 12-11-1991, de profesión u oficio ayudante de panadería, hijo Jeisi García y Judith Cortez, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Calle 09, Casa S/N, Cerca de la Policía, cerca del Centro de Comunicación de Juli, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON ALEXANDER FLORES GOMEZ; A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, así mismo se exonera al acusado de las Costas Procesales contenidas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2017. En vista de la solicitud realizada por le Defensa, este Tribunal acuerda librar boleta de encarcelación con pena impuesta dirigida al internado judicial adjunta a oficio. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que traslade al acusado de autos hasta la sede del internado judicial. Se ordena remitir el presente asunto, en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución

Dada, firmada y sellada en la sde del tribunal cuarto de juicio de este circuito judicial a los veintiocho (28) días del mes de junio dos mil (2011). Años 201 de la independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ.-.

EL SECRETARIO

BELTRAN ROMERO MARCANO