REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002656
ASUNTO : RP01-P-2008-002656

Por cuanto en fecha 23 de mayo de 2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual, acordó oficiar a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que informara sobre el Régimen de Presentaciones del acusado, EULE SAUL DIAZ TORO, quien expuso: “Ciudadana juez es evidente que este proceso se inicia hace casi tres años en donde se me otorgó una Medida Cautelar de presentación, Ahora bien tal como lo señala el COPP las medidas de coerción personal CESAN a los 2 años, en virtud de ello acudo a su competente autoridad para solicitar el CESE de la presentaciones

Habiéndose recibido escrito remitido por el Jefe del Alguacilazgo (e) cursante a los folios 92 y 93 de la segunda pieza, mediante el cual anexa copia simple del libro de presentaciones de los folios 266 y 107 evidenciándose el registro de presentaciones del acusado antes señalado, siendo su última presentación en fecha 12 de mayo del año en curso.

Ahora bien, se pude constar de las actas del expediente que en fecha 05 de junio de 2008, fueron presentados los acusados EULE SAUL DIAZ TORO y RAUL PEREZ QUINTERO, ante el juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO tipificado y penado en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos de Código Penal, oportunidad en la cual el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que el presente caso se ventilara por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pedimentos estos que fueron acordados por el mencionado tribunal de control.

En fecha 19 de junio de 2008 fue recibida la presente causa, se le dio entrada y se fijó el Juicio Oral y Público para el 18-07-2008 y en esa misma fecha la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presento acusación en contra de los ciudadanos EULE SAUL DIAZ TORO y RAUL PEREZ QUINTERO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de ANGEL BAUTISTA HERNANDEZ RENGEL.

Observándose de las actas del expediente que en fecha 18-07-2009 estaba fijado el juicio oral y público, oportunidad en la cual no asistieron las partes, fijándose para el 20-10-2008, oportunidad en la cual no asistió la fiscalía Segunda, por encontrarse en una continuación de juicio en el Tribunal Primero de juicio, quedando el acto para el 22 de enero de 2009, el cual no se pudo realizar por la incomparecencia del acusado EULE SAUL DIAZ TORO. En fecha 01 de junio de 2009 el Presidente de este Circuito Judicial Penal designó como juez de este juzgado a la ABG. KAREN VILLAMIZAR, quien se avocó al conocimiento del presente asuntó y fijó el juicio oral y público para el 04-08-2009, siendo que para esa fecha este tribunal se encontraba constituido en la continuación del juicio en la causa RP01-P-2009-2297 y se fijó para 04-11-2009 no siendo posible su celebración por inasistencia de los acusados y la defensa privada y se difirió para el 08-02-2010, el cual no se llevo a cabo en virtud que en fecha 14 de de enero de 2010 se recibió circular N° 004-2010 emanada de la presidencia del circuito judicial penal, donde informaban que por instrucciones Tribunal Supremo de Justicia la jornada de trabajo sería hasta la una de la tarde, en virtud del racionamiento eléctrico, razón por la cual se refijó el juicio para 29-04-2010, en esa fecha el tribunal se encontraba constituido en la continuación de juicio en la causa RP01-P-2008-002160 y se registró para el 09-07-2010, no asistiendo para esa data los acusados ni la defensa fijándose para el 09-11-2010, oportunidad en la cual este juzgado estaba constituido en la continuación del juicio en el asunto RP01-P-2007-002311, difiriéndose para el 25-02-2011, no siendo posible su celebración debido a que el tribunal estaba constituido en la continuación del juicio en la causa RP01-P-004759 y se fijó como nueva oportunidad para el 27 de junio de 2011.

De lo antes narrado, se puede verificar que el presente juicio se ha diferido en varias oportunidades, por razones justificadas tal como se dejó constancia en las actas del juicio, en las ausencia del Representante de la Fiscalía del Ministerio por encontrarse en continuación de juicio y por este tribunal por estar constituido en continuación de juicio; sin embargo las inasistencias de los acusados y la defensa privada no han sido justificada, en las oportunidades que no ha comparecido al juicio, no obstante a ello, el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal por el cual van a ser juzgado los hoy acusado, tiene una pena mínima de cuatro años, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha TRES (3) AÑOS, en los cuales los acusados han estado sometido a una Medida Cautelar, sin bien es cierto que están libertad, no es menos cierto que esa libertad ha estado restringida, por cuanto tienen la obligación de presentarse ante el tribunal y la prohibición de la salida fuera de la jurisdicción del juzgado, es por lo que tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue acordada a los acusados de conformidad con lo pautado en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 19 de junio por el Tribunal Segundo de Control.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue acordada a los acusados EULE SAULI DÍAZ TORO Venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 16/01/1980, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.451.172, natural de la ciudad de Caracas, hijo de Domingo Alejandro Sauri Díaz Maza y Mirna Yadira Toro, residenciado u hospedado en la Posada Santa Inés, Calle Rivero, Habitación N° 01 de esta ciudad y al ciudadano RAUL PEREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 18.033.008 , soltero de 22 años , fecha de nacimiento 16/09/1985, hijo de Felix Pérez y Loyrdez Quintero residenciado en u hospedado en la Posada Santa Inés, Habitación N° 01 de esta ciudad, en perjuicio de ANGEL BAUTISTA HERNANADEZ RENGEL de conformidad con lo pautado en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 19 de junio por el Tribunal Segundo de Control. En consecuencia líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, líbrese Notificación al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, líbrese notificación al ABG. VRESELYS GONZALEZ. Líbrense notificaciones a los acusados EULE SAUL DIAZ TORO y RAUL PEREZ QUINTERO. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE JUICIO

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIO

BELTRAN ROMERO MARCANO