REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004080
ASUNTO : RP01-P-2009-004080

JUEZ CUARTA DE JUICIO: ABG. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
FISCAL: ABG. MARIUSKA GABALDON SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARMANDO ACUÑA
ACUSADO: LUIS CARLOS QUIJADA JIMENEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: LUIS CARLOS QUIJADA JIMENEZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso a LUIS CARLOS QUIJADA JIMENEZ, por la comisión del delito de ROBO AGARVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del Supermercado el Cariñoso y la colectividad.
En fecha 08 de enero de 2010, el Tribunal Quinto de de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente: “En fecha 28-10-2008 por los hechos ocurridos en fecha 28 de Octubre del año 2.008, cuando siendo las 9:30 de la mañana la victima de autos, estaba en su lugar de trabajo, en la avenida Mariño, cruce con Bermúdez, donde entraron dos sujetos armados quienes los metieron en un cuarto y se llevaron varios teléfonos , huyendo del lugar, para luego ser detenidos a bordo de un taxi, a la altura del comedor popular”

En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio la ABG. MARIUSKA GABALDON, su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, en el cual se acusó formalmente al ciudadano LUIS CARLOS QUIJADA JIMÉNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.087, de 22 años de edad, de ocupación barbero, de estado civil soltero, nacido 18-06-1987, hijo de José Alfonso Quijada y Briseida Jiménez, domiciliado en: Las Delicias de Caiguire, Sector La Playa, casa S/n de esta ciudad, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de SUPERMERCADO EL CARIÑOSO Y EL ESTADO VENEZOLANO hechos que ocurrieron a las 11:20 AM del día 10/09/2009, el hoy acusado de autos en compañía de un adolescente se presentó en el local Súper Mercado El Cariñoso, ubicado en la Avenida Carúpano de esta ciudad de Cumaná, preguntándole el adolescente a la ciudadana RUIMEI XIE por las tarjetas telefónicas y cuando la referida ciudadana saca la tarjeta y alza la cabeza, LUIS CARLOS QUIJADA JIMÉNEZ la apuntó con un arma de fuego diciéndole que abriera la caja. Una vez abierta dicha caja el adolescente empezó a meter el dinero en un bolso en esos momentos los Funcionarios adscritos al Comando de Operaciones Especiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quienes se encontraban en labores de patrullaje por la referida Avenida, fueron alertados sobre lo que sucedía por el ciudadano PAUL ANTONIO SALAZAR quien se encontraba en las afueras del mencionado local, por lo que de inmediato los Funcionarios se trasladaron al lugar donde constataron lo informado, por lo que tomaron las medidas de seguridad pertinentes al caso y desde la parte frontal del local observaron que en la parte interna específicamente donde está ubicada la caja registradora el ciudadano LUIS CARLOS QUIJADA JIMÉNEZ apuntaba con una arma de fuego a la cajera y a su lado se encontraba el adolescente, quien portaba en sus manos un bolso pequeño, procediendo los referidos Funcionarios a entrar al local, dándole la voz de alto y estos sin oponer resistencia se tiraron al piso y al efectuarle la requisa corporal le incautaron a LUIS CARLOS QUIJADA JIMÉNEZ una arma de fuego y al adolescente un bolso tipo morral infantil marca california, color azul y negro, con cierre de color rojo, estampado con un dibujo de un perro rojo y en su interior se hallaron varios billetes y monedas de circulación legal, específicamente un billete de diez bolívares fuertes (Bs. 10,00), un billete de cinco bolívares fuertes (Bs. 5,00), ocho billetes de dos bolívares fuertes(Bs. 2,00), para una suma total de treinta y siete bolívares fuertes (Bs. 37,00) así mismo quince mil bolívares en monedas de 500 y 100 bolívares viejos por lo que procedieron a practicar la detención de los mismos. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilarán en esta sala de audiencias.

Por su parte, la Defensa Privada ABG. ARMANDO ACUÑA en su carácter de defensora del acusado expuso: “Una vez escuchada la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en donde ratifica la acusación presentada en su debida oportunidad en contra de mi defendido, esta Defensa demostrará en lo largo y ancho del proceso penal la presunción de inocencia que establece el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera hace referencia a este Tribunal que la carga de la prueba pesa sobre la Fiscal el Ministerio Público ya que la misma debe demostrar con todos y cada uno de los medios de prueba que se presentarán en el debate la presunta participación de mi defendido en los tipos penales de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego. Aunado a esto, le manifiesto al Tribunal que toda duda que se pueda presentar en este debate oral y público favorece al reo. Es por tal motivo que solicito la atención de parte de la juez profesional que preside este Tribunal durante el presente proceso en cada una de la pruebas que se presenten en este debate, ello a los fine de dar o emitir una sentencia conforme a derecho y que no viole y menoscabe derechos y garantías procesales como podría ser la presunción de inocencia de mis defendido. Este Defensa se adhiere al principio de comunidad de la prueba.
Luego de ello el acusado LUIS CARLOS QUIJADA JIMÉNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.087, de 22 años de edad, de ocupación barbero, de estado civil soltero, nacido 18-06-1987, hijo de José Alfonso Quijada y Briseida Jiménez, domiciliado en Las Delicias de Caigüire, Sector La Playa, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre fue informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos explanados por el Ministerio Público, esta juzgadora le preguntó si deseaba declarar, manifestaron sin coacción alguna su DESEO DE NO DECLARAR, APEGÁNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Culminada la recepción de pruebas y conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la ABG MARIUSKA GABALDON Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines que exponga sus conclusiones quien manifestó: “Esta representación Fiscal pasa a presentar sus conclusiones de la siguiente manera con las declaraciones de los Funcionarios Policiales Rafael Chacón y Antonio Veliz, la testigo Ruimei Xie, los expertos Franklin González y Antonio Sánchez quienes dieron cuenta del conocimiento que tenían de los hechos que le fueron imputado al acusado Luis Carlos Quijada Jiménez quedaron debidamente acreditada la comisión y responsabilidad penal de los delitos de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Este Tribunal así lo dispone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a la ahora de valorar los medios probatorias adminiculados los unos con los otros debe condenar al acusado de autos por los mencionado delitos del cual fuera victima el Supermercado Cariñoso y el estado venezolano.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado Cuarta ABG. ARMANDO ACUÑA, quien expuso: “Este humilde defensor una vez de pasearse por lo largo y ancho de este presente juicio oral y público considera en todo momento que no quedó demostrado la participación de mi defendido en los delitos por los cuales fue acusado en su debida oportunidad por la Fiscal del Ministerio Público como los son el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ya que en todo momento riela la presente causa la entrevista realizada a la víctima del presente caso la misma es conteste en responder a pregunta realizada por este defensor que ella no pudo observar en ningún momento las personas que la despojaron de un dinero en su supermercado. De igual manera los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en sus declaraciones fueron totalmente contradictorios ya que no señalaron de manera clara cual fue la participación de mi defendido en tales delitos. No obstante esta Defensa dejó claro la inocencia de mi defendido. Es por tal sentido ciudadana juez que solicito una sentencia absolutoria a favor del mismo, debido que la vindicta pública no demostró su acusación en el presente debate oral y público. En caso de no compartir el criterio manifestado por esta Defensa invoco a favor de mi defendido el artículo 74 del Código Penal como lo son las atenuantes de ley.

Por último se le otorgó la palabra al acusado LUIS CARLOS QUIJADA JIMÉNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.087, de 22 años de edad, de ocupación barbero, de estado civil soltero, nacido 18-06-1987, hijo de José Alfonso Quijada y Briseida Jiménez, domiciliado en Las Delicias de Caigüire, Sector La Playa, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre fue informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando la palabra y exponiendo: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Así las cosas, han quedado fehacientemente demostrado y comprobado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, los hechos que tuvieron su génesis en fecha 10 de septiembre del 2009, aproximadamente a las once y media de la mañana, en el Supermercado El Cariñoso, ubicado en la Avenida Carúpano sector Caiguire de esta ciudad, en el momento que la ciudadana RUMEI XIE de nacionalidad china, dueña del establecimiento, se hallaba en la caja registradora, se le acercó, el acusado de autos LUIS CARLOS QIJADA JIMENEZ, portando en su mano un arma de fuego calibre .38 con la cual la amenazó de muerte, constriñéndola para que le hiciera entrega del dinero que estaba en la caja, esta al ver que su vida corría peligro procedió hacerse al un lado y acurrucarse al un lado de la caja, y el acusado quien se encontraba acompañado de un adolescente, le ordenó a éste sacar el dinero, el cual estaba distribuido en billetes de baja denominación y monedas de curso legal, percatándose de estos hechos el ciudadano RAFAEL DEL VALLE CABELLO LOPEZ, quien se hallaba en el local como promotor y para el momento estaba arreglando los anaqueles con mercancía, observando que el acusado de autos con un arma de fuego apuntaba a la ciudadana RUIMEI XIE, procediendo a resguardarse en la parte de atrás del local; así mismo el ciudadano EDINSON RODRIGUEZ PEREZ empleado de supermercado presenció cuando el acusado en compañía de un adolescente esgrimiendo un arma de fuego apuntó a su patrona y ordenó al adolescente apoderarse del dinero de la caja registradora, y una vez cometido el hecho se dispusieron a huir donde fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado, que acudieron al comercio por señalamiento que le hiciera el vigilante, en el momento que se desplazaban en unidades policiales tipo moto.

Luego del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien aquí decide, presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

RAFAEL DEL VALLE CABELLO LOPEZ, testigo presencial de los hechos, debidamente juramentado manifestó: “Que como a las 11 estaba trabajando como promotor, en ese momento estaba arreglando el detergente y cuando voltea hacia la entrada se sorprendió, ve a un muchacho con un revolver apuntando a la china y se imaginó que era un atraco, se fue a la parte de atrás, luego supo que un policía que pasó lo llamaron, y los chamos cuando salieron lo agarraron, eran dos porque los vi cuando los trajeron A PTREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que los hechos ocurrieron en el Supermercado el Cariñoso en la Avenida Carúpano entre el 9 o 10 de septiembre 2009. Que una vez a la semana despacha mercancía en ese negocio. Que al momento que él voltea hacia la entrada del área del supermercado donde está la china en la caja cobrando, estaba el muchacho con el arma en la mano apuntando a la china. Que el muchacho era catire y el arma que tenía era un revólver. Que la china estaba en la caja. Que al observar lo que está pasando se va hacia la parte de atrás y sale cuando el muchacho se retira. Que al salir uno de los trabajadores hace el comentario del atraco y al parecer golpearon al vigilante. Que al momento que el muchacho sale, pasa la policía y los detienen, porque cuando el sale se entera que lo detuvieron. Que él no vio cuando el policía lo detiene. Que él vio a la policía que fue al negocio, pero vio a dos y uno de ellos era el mismo que vio en el negocio. Que la china estaba en caja y esa ubicación está en línea recta hacia la salida, de donde él se hallaba, el podía observar por no había ningún obstáculo que le quitara la visibilidad. Que él ve a una sola persona en el supermercado. Que la policía detiene a dos. Que el muchacho que vio era catire, contextura delgada, estatura mediana y el otro era moreno. Que el vio al muchacho con el arma. Que la china dijo que se habían llevado unas monedas. Que esa persona tenía una chemise con rayas azules y una bermuda beige. Que tenía el pelo amarillo y era blanco.

FRANKLIN JOSE GONZALEZ UGAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: Que realizó experticia de Reconocimiento Legal en fecha 10-09-2009 a un arma de fuego tipo revolver marca pucara, de fabricación argentina, calibre .38 con cacha elaborada en material sintético color negro, contentivo de 3 balas calibre .38 marca spl, con revestimiento de blindaje, así mismo a 10 ejemplares de billetes de aparente circulación nacional de las denominaciones de 5, 2 y 10 bolívares; a 22 monedas de aparente circulación nacional de la denominación de 500 bolívares; a 39 monedas de 100 bolívares; a 12 de 50 bolívares y a un bolso color negro azul con rojo marca lifford. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que la experticia de Reconocimiento legal se basa en verificar en qué condiciones se encuentran los objetos y dar la descripción de los mismos. Que al momento de hacer el reconocimiento él tenía los objetos en su poder. Que las bala que tenía el arma de fuego eran del mismo calibre. Que la evidencia le fue entregada por el Jefe de Guardia quien recibe el el procedimiento y se lleva la evidencia al departamento. Que él procedimiento lo hizo la policía del estado, por un robo al supermercado el Cariñoso. Que no recuerda el nombre del funcionario que recibió el procedimiento. Que tiene conocimiento de donde proviene la evidencia porque el lee las actuaciones. En la experticia se señala el delito, la víctima y el imputado. Que a los detenidos él le hizo la reseña. Que él no estuvo presente cuando los funcionarios de la Policía del Estado hace la detención

ANTONIO RAFAEL SANCHEZ SALAZAR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: Que en fecha 10-09/2009 iniciando averiguaciones relacionadas con la causa por uno de los delitos contra la propiedad y la ley de armas y explosivos se trasladó en compañía de Franklin González hacia la Avenida . Carúpano específicamente al Supermercado Cariñoso, a fin de realizar inspección técnica. Una vez en el local comercial nos entrevistamos con una persona de nacionalidad china quien nos señala el sitio donde ocurrieron los hechos practicada la diligencia retornamos al despacho e informamos a la superioridad. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que ese día el estaba de Jefe de Guardia. Que la averiguación se inicio por un procedimiento que llevo la Policía del Estado. Que se trataba de una aprehensión flagrante. Que llevaron a dos personas detenidas un mayor y un menor. Que no hizo el procedimiento, solo inspeccionó el sitio. Que el sitio de suceso, era cerrado, iluminación artificial suficiente temperatura fresca varios estantes contentivos de productos y la caja registradora al principio del local. Que el supermercado está ubicado en la Avenida Carúpano muy cerca de acá. Que la caja registradora está en la entrada del local. Que su actuación se baso en el acta de inspección al sitio como investigador. Que el supermercado tiene un portón de metal, la caja registradora a la derecha y los estantes de forma vertical con productos Que cuando el fue el vio una sola puerta ya estaba abierto.

RAFAEL JOSE SALAZAR CHACÓN, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, debidamente juramentado manifestó “Eso fue como a las 11 a 11:20 en septiembre de 2009, vinimos a traer unos detenido para el circuito y cuando íbamos por la Av. Carúpano avistamos a un ciudadano en la isla a la altura del Supermercado el Cariñoso vestido de vigilante y nos indico que sucedía algo y nos devolvimos y nos llevo al supermercado y cuando nos bajamos de las motos venían saliendo dos ciudadano y le dimos la voz de alto y le preguntamos si tenían algo escondido en sus ropas y dijeron que no y cuando los revisamos, uno de ellos tenia un arma de fuego. Había un bolso con un dinero. Se le impuso sus derechos y se pidieron refuerzo para trasladarlos al Comando y nos entrevistamos con la dueña del negocio que era una china y con los trabajadores del negocio y les dijimos que se trasladaran al comando para que rindieran declaración. Fueron trasladados al comando, identificados y puestos a la orden de la fiscalía respectiva. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que ese día lo acompañaba los funcionarios RICHARD VILLARROEL, ANTONIO VELIZ y ANTONIO MAIZ. Que iban en dos motos. Que una era conducía por RICHARD VILLARROEL y la otra ANTONIO VELIZ. Que el vio al vigilante que le hacia señas. Que en vista de las señas se imagino que pasaba algo. Que ellos le dan la voz de alto cuando se encontraban en el espacio que esta al frente del supermercado que utilizan para descarga. Que era un adulto y un adolescente. Que al adulto se encontró un arma de fuego calibre .38 escondida en sus partes íntimas y un bolso. Que en ese tiempo el adulto tenía el pelo con mechitas y no eran tan trigueño, ni tan alto. Se deja constancia que el testigo mani9festó lo siguiente: “si mal no recuerdo fue ese muchacho y señaló al acusado de autos” Que el sujeto no opuso resistencia. Que al momento de la detención venían saliendo del supermercado. Que en el negocio estaba la víctima y los empleados y ellos recocieron a los ciudadanos como los que cometieron el robo. Que dos funcionarios iban en cada una de las motos. Que la persona que le hace seña estaba en medio de la isla. Que el estaba al final de la carretera pero pegado de la isla. Que vestía una camisa azul de vigilante, pero no recuerda la compañía, pero cree que tenía una “R”. Que el manifiesta que era el vigilante por la actitud que tenía. Que el mismo no tenía arma. Que ellos retornaron en la misma avenida, por el mismo canal pero más adelante. Que al adulto estaba al lado de de la pared y el menor si mal no recuerda a mano derecha. Que la distancia que había entre las personas a la entrada del negocio era de poco metros no habían salido del espacio del establecimiento comercial. Que él entro hasta la entrada de la puerta principal del supermercado donde se encuentra la caja y en la parte de atrás de la charcutería. Que cuando ellos llegan los sujetos venían saliendo. Que al momento de la revisión de los detenidos estaban los trabajadores del local. Que se incautó el arma y bolso con dinero, no recuerda bien si era rojo o azul tenía algo de spiderman. Luego que los detienen lo llevan al comando policial. Que el arma era calibre .38 creo que negra; Que el dinero era de baja denominación, y monedas, estaba en el bolso que usan los niños. Que no recuerda la cantidad del dinero, pero dejaron constancia en el acta policial.

ANTONIO AQUILINO VELIZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, debidamente juramentado manifestó: “Nos encontrábamos saliendo del Circuito Judicial penal para el comando, viendo en el local comercial a un ciudadano vigilante que nos hizo una seña logrando detenernos y el mismo nos indico que presuntamente había un robo y cuando llegamos al local hablamos con la señora y esta nos dijo que si y el vigilante rápidamente nos indico la vestimenta del ciudadano y nos indico que los ciudadanos estaban en la esquina y les dimos la voz de alto y le hicimos el chequeo correspondiente y se le leyeron sus derechos. Posteriormente se le encontró un arma de fuego tipo revolver y fue llevado al comando para ser chequeado vía siipol haciendo sus actuaciones quedando a la orden del circuito correspondiente. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que eso sucedió 09/10/2009. Que ellos se trasladaban en moto, que el iba manejando la moto y lo acompañaba el funcionario Antonio Maiz. Que no vio cuando el ciudadano hace la seña, sino su compañero y este le dice que había un robo. Que su función en el procedimiento fue de resguardo del sitio el resguardo; Que en ese momento iban hacia el comando policial. Que cuando MAIZ le informa que ciudadano le hizo señas iban al frente del local que fue objeto del robo. Que el local estaba ubicado frente del conscripto. Que la persona que hace la seña estaba frente al local en la acera. Desconoce cómo estaba vestida, el estaba de resguardo, y no la vio, es su compañero que le dice. Que el se quedó ubicado en la parte de la acera. Que el observó la revisión corporal de los ciudadanos yo me quedo en la esquina resguardando. Que al llegar le dan la orden que se quedara resguardando.

RUIMEI XIE, en su condición de víctima estando debidamente juramentada manifestó: “Yo estaba trabajando allí en la caja y vi a un muchacho que dijo que era un robo y estaba con una pistola y me estaba apuntando y después estaba muy asustada y camine para otro lado y después no sabía qué hacer por que tenía miedo y escuche que afuera llego la policía y llego la policía con los malandros y los pusieron en el piso junto con mis trabajadores. Me preguntaron cuales trabajaban conmigo y yo les indique y se llevaron a los que no trabajaban conmigo. Y después fui a poner la denuncia. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPODIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que eso sucedió 10/09/2009, como las 11 y pico de la mañana, dentro del negocio Supermercado el Cariñoso. Que ella estaba en la caja cobrando. Que ella ve a un muchacho que entra a donde estoy yo y me apunto con una pistola y después, salió otro al lado y agarraron el dinero ellos mismo de la caja. No recuerda si había personas. Que ella tiene vigilante y está afuera cuidando en el estacionamiento. Que ese día estaba el vigilante. Que ella no salió pero escuchó la bulla cuando llego la policía, ella estaba abajo todavía escondida y cuando sale ve bastante policías afuera. Que ella no le vio la cara a la persona. Que en la caja no había mucho dinero. Que ella tenía mucho miedo de salir. Que a ella la han robado de más un pocote. gente malísima; Es todo. Que el vigilante esta vestido de azul. Que la empresa se llama Desimprica. Que el vigilante está afuera del portón ella lo mandaba pendiente afuera por si viene muchacho malo. Que el supermercado, afuera tiene portón grande amarillo y el negocio tiene una santa Maria. Que el vigilante está etre el portón y la Santa Mará. Que ella no manda al vigilante hacer diligencias. Que la persona se le acercó con el arma.. Que ella no lo vio bien. Se deja constancia que el defensor le señala a la victima si vio a su defendido en el negocio. La victima contesto: “yo no me acuerdo de cara;” Que ella conversó con los funcionarios dentro del local y le dijo que era la dueña. Que ella fue al comando hacer la denuncia y le tomaron entrevista. Que al lado de ella llegó un funcionario, pero habían bastantes policías, muchos como 8 o 10 muchos; Que para el momento del hecho estaban los trabajadores

EDISSON JOSÉ RODRIGUEZ PÉREZ, testigo presencial, quien previo juramento manifestó “En el instante en que ellos llegaron, llego el muchacho que esta allí (señalo al acusado) y el otro y preguntaron dónde estaban los refrescos y les indique y el estaba hacia mi frente, y fue cuando el saco el revólver y me apunto y me dijo que me fuera hacia el pasillo me agachara y me arrodillara y mando al otro muchacho que sacara el dinero de la caja y cuando el vigilante estaba con el señor. de al lado, pasaron dos motos y el vigilante les hizo seña y los oficiales entraron y cuando ellos escucharon la moto se asustaron y salieron corriendo y fue cuando los policías los detuvieron y habían llegado los demás oficiales y seguía arrodillado junto con el toro promotor. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que los hechos ocurrieron en septiembre hace como dos años, como de once y quince a 11 y veinte de la mañana, Que el trabajaba como pasillero acomodando los estantes. Que se encontraba entre el portón y la china que estaba en la caja. Que llegaron dos personas en una bicicleta. Que uno de ellos le pregunto por los refrescos. Se dejó constancia que el testigo señaló al acusado como la persona que le pido el refresco. Que el acusado se quedó a su lado y luego sacó el arma un revolver plateado y le dice que me arrodille. Que la china estaba en la caja y él la apuntó. Que luego el otro muchacho metió la mano en la caja, y el otro muchacho estaba pendiente de lo que pasaba portando el arma en la mano. Que el vigilante estaba afuera. Que el vigilante viste un pantalón azul de gabardina y una camisa azul clara. Que cuando llegaron las motos ellos estaban allí y al salir corriendo fueron detenidos. Que los dos fueron capturados. Que ellos solo se llevaron lo que estaba en la caja registradora. Que luego llegaron mas policías. Que estuvieron allí como 20 minutos. Que el supermercado primero tiene un portón grande y después viene una Santamaría. Que para ese momento estaba en la esquina de la Santa María, frente a la caja. Que cerca de él otro muchacho que cree que se llama Rafael que es promotor. Que le vigilante al lado del negocio en la casa de al lado; Que del lugar donde el estaba no veía al vigilante. Que el vigilante nunca hacia guardia en el portón siempre estaba en la parte de afuera, como a 10 metros del portón. Que el vigilante es bajito, mayor como de 60 años. Que del lugar donde él estaba no pudo ver cuando detuvieron a los muchachos

Es preciso entrelazarse cada unas de las declaraciones rendidas por los funcionarios, testigos y expertos, a los fines demostrar la participación y culpabilidad del acusado en los hechos debatidos en el presente juicio.

De lo declarado por el ciudadano RAFAEL DEL VALLE CABELLO LOPEZ, este tribunal le otorga todo el valor probatorio, por ser testigo presencial de los hechos, dejando establecido que en fecha 9 o 10 de septiembre de 2009 se encontraba laborando de promotor en el Supermercado el Cariñoso ubicado en el sector de Caiguire, como a las once de la mañana, en el momento que estaba en uno de los pasillos arreglando los productos en los estantes, observa que la caja registradora donde se hallaba la dueña del negocio de nacionalidad china, a su lado se hallaba un muchacho, catire con el pelo amarillo, de contextura delgada y estatura mediana, empuñando un revólver con el cual apuntaba a la víctima, al ver lo sucedido optó por ir a la parte de atrás del local, y luego los muchachos son detenidos por funcionarios policiales, y al salir uno de los trabajadores comenta que habían atracado, asegurando que detuvieron al muchacho que vio en el negocio con el arma, y vio otro joven detenido, pero a ese él no lo había visto sino en el momento que lo detienen. Con este testimonio se demuestra la comisión del hecho punible cometido en las instalaciones del Supermercado el Cariñoso, así como la responsabilidad penal del acusado como participe en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO.


En cuanto a lo declarado por EDISSON JOSÉ RODRIGUEZ PÉREZ, testigo presencial, este tribunal le concede todo el valor probatorio, por ser testigo presencia de los hechos ocurridos en el Supermercado el Cariñoso, al quedar verificado en el debate del juicio, que para el momento de la comisión del hecho punible, él se encontraba cerca de la Caja Registradora donde estaba la dueña del negocio de nombre RUMIE XEI de nacionalidad china, observando que el acusado el cual reconoció en el juicio que era el mismo que portando un arma de fuego, apunto a su patrona, mientras su acompañante sacaba el dinero de la caja registradora y luego de cometer el hecho, proceden a huir siendo detenidos por funcionarios de la Policía, afirmando que para el momento de lo sucedido en las instalaciones del local estaba uno de los promotores de nombre RAFAEL. Quedando de esta manera la comisión del hecho punible y la Responsabilidad penal del acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Con respecto al testimonio de la ciudadana RUIMEI XIE, este tribunal le otorga todo el valor probatorio, por ser la víctima en el presente caso, quien señala que los hechos acaecieron en fecha 10-09-2009, como a las once y piso de la mañana, para el momento que robaron en el supermercado el Cariñoso, ella se encontraba en la caja y se le acerca un muchacho la apunta con un arma de fuego indicándole que era un atraco, siendo que la agraviada a sentirse amenazada de muerte, procede a separarse de la caja registradora y agallarse, mientras que el acusado acompañado de otro sujeto sacan el dinero de la caja, afirmando la victima que estaba muy nerviosa, no pudiendo observar las características físicas de sus agresores; de igual forma manifestó que una vez cometido el hecho el acusado fue detenido por funcionarios policiales, quienes los aprehenden en el momento que van saliendo del local. Quedando corroborado este testimonio por los expresado por los testigos RAFAEL CABELLO LOPEZ y EDISSON EODRIGUEZ PEREZ, no quedando duda para quien aquí juzga que el acusado de autos en fecha 10 de septiembre de 2009 cometió el hecho ocurrido en supermercado el Cariñoso, en consecuencia se demostró en el debate la responsabilidad penal del acusado como participe de hecho punible.

De lo declarado por el ciudadano RAFAEL JOSE SALAZAR CHACÓN, este tribunal le concede todo el valor probatorio, por ser uno de los funcionarios actuantes, indicando que en el mes de septiembre de 2009, aproximadamente a las once y veinte de la mañana, iban de regreso al comando del cuerpo policial en unidades motos y a la altura del supermercado el Cariñoso, observa a un ciudadano vestido de vigilante que le hace señas, en vista de los señalamientos del ciudadanos procede a atender el llamado del ciudadano, quien lo trasladó al supermercado, procediéndose bajarse da moto, percatándose que viene saliendo dos ciudadano, a quien le dieron la voz de alto, efectuándole de inmediato una revisión corporal, incautándole al acusado escondido en sus topas un arma de fuego tipo revólver calibre 38, de igual forma se decomisó un bolso que contenía dinero en billetes de baja denominación y monedas, razón por la cual fueron aprehendidos informándole a la victima y a los testigos que debían trasladarse al comando para realizar la denuncia y rendir declaraciones. Siendo este testimonio coincidente con lo testificado por el funcionario ANTONIO AQUILINO VELIZ, quien para el momento de los hechos se encontraba presente, narrando que lo acaecido se suscitó en el supermercado el Cariñoso ubicado en la Avenida Carupano del sector Caiguire, en fecha 09/10/2009, donde fueron detenidos dos sujetos quienes fueron señalados por los testigos y la victima como las personas que momentos antes había ingresado al local y portando arma de fuego robaron el dinero de la caja registradora. Quedando comprobado durante el debate, la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado como participe del robo.

En cuanto a lo declarado por el funcionario ANTONIO RAFAEL SANCHEZ SALAZAR, este tribunal le concede todo el valor probatorio, toda vez que es el funcionario, que se encontraba de guardia cuando los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, llevaron el procedimiento donde resultó detenido el acusado de autos y un adolescente, dando inicio en fecha 10-09/2009 a las averiguaciones relacionadas con los delitos contra la propiedad y la ley de armas y explosivos, razón por la cual se trasladó en compañía de Franklin González hacia la Avenida Carúpano específicamente al Supermercado Cariñoso, donde realizó inspección técnica, y al efectuar entrevistas informales con los empleados del local y la dueña los mismos le señalan donde se cometió el hecho, dejando constancia el técnico en la inspección que el sitio del suceso era cerrado, iluminación artificial suficiente temperatura fresca varios estantes contentivos de productos y la caja registradora al principio del local. Quedando demostrado con esta declaración la existencia del sitio del suceso, que fuera señalado por la victima testigos y funcionarios de la Policía del Estado denominado Supermercado el Cariñoso ubicado en la Avenida Carúpano sector Caiguire y a entrelazar esta prueba con los demás medio de prueba con los antes señalados, queda comprobado la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los mismos,

FRANKLIN JOSE GONZALEZ UGAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: Que realizó experticia de Reconocimiento Legal en fecha 10-09-2009 a un arma de fuego tipo revolver marca pucara, de fabricación argentina, calibre .38 con cacha elaborada en material sintético color negro, contentivo de 3 balas calibre .38 marca spl, con revestimiento de blindaje, así mismo a 10 ejemplares de billetes de aparente circulación nacional de las denominaciones de 5, 2 y 10 bolívares; a 22 monedas de aparente circulación nacional de la denominación de 500 bolívares; a 39 monedas de 100 bolívares; a 12 de 50 bolívares y a un bolso color negro azul con rojo marca lifford. Demostrándose con el testimonio del funcionario la existencia del arma de fuego tipo revólver calibre. 38, que portaba el acusado de autos y que fue incautada al momento de la aprehensión por los funcionarios actuantes; de igual forma la certeza que el dinero que hace mención la victima se correspondía al que estaba en el bolso que portaba el acusado; de tal manera que quedó comprobada la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Habiéndose agotada la fuerza pública a fin de hacer comparecer a los Funcionarios RICHARD VILLARROEL y ANTONIO MAIZ así como al Testigo PAUL SALAZAR, se acuerda prescindir de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que ninguna de las partes presenta hicieron en relación a la prescindencia de los medios antes mencionados

Este Tribunal el otorga todo el valor probatorio a las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público siendo estas: Acta de Inspección N° 2819, de fecha 10-09-2009. Experticia de Reconocimiento Legal N° 570, de fecha 10/09/2009.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de: ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en los artículos 458 deL Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO sancionado y penado en el articulo 277 de la citada ley sustantiva, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado CARLOS LUIS QUIJADA JIMENEZ, toda vez que el acusado de autos esgrimió un arma de fuego y bajo amenaza de muerte amenazo a la victima RUMIE XIE quien se vio obligada a permitir que sus agresores se apoderaran del dinero que se hallaba en es momento.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del acusado LUIS CARLOS QUIJADA JIMENEZ en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportado por el Estado, respecto a estos delitos, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido la acción desplegada por el acusado LUIS CARLOS QUIJADA JIMENEZ constituye los delitos de: ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en los artículos 458 deL Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO sancionado y penado en el articulo 277 de la citada ley sustantiva.

Hechos plenamente demostrados en las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en los artículos 458 deL Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO sancionado y penado en el articulo 277 de la citada ley sustantiva. Y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: LUIS CARLOS QUIJADA JIMENEZ. todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: DECLARA CULPABLE: al ACUSADO LUIS CARLOS QUIJADA JIMÉNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.087, de 22 años de edad, de ocupación barbero, de estado civil soltero, nacido 18-06-1987, hijo de José Alfonso Quijada y Briseida Jiménez, domiciliado en Las Delicias de Caigüire, Sector La Playa, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del SUPERMERCADO “EL CARIÑOSO” y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; estableciéndose para el delito de Robo Agravado en su término mínimo DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y en el máximo DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISION y sumando los extremos de ambas penas da como resultado VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISION, aplicando el término medio contemplado en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, queda una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISÓN y por cuanto se observa que a las actas del expediente no cursan antecedentes penales en contra del citado acusado, conforme a la discrecionalidad de esta juzgadora y conforme al artículo 74 numeral 4° de la ley sustantiva penal, rebaja dicha pena, al término mínimo es decir a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en su término mínimo TRES (3) AÑOS DE PRISION y en el máximo CINCO (5) AÑOS DE PRISION y sumando los extremos de ambas penas da como resultado OCHO (8) AÑOS DE PRISION, aplicando el término medio contemplado en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, queda una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISÓN y por cuanto se observa que a las actas del expediente no cursan antecedentes penales en contra del citado acusado, conforme a la discrecionalidad de esta juzgadora y conforme al artículo 74 numeral 4° de la ley sustantiva penal, rebaja dicha pena, al término mínimo es decir a TRES (3) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un Concurso Real de Delitos debe aplicarse el contenido del artículo 88 del Código Penal, razón por la que se aumenta a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Robo Agravado UN (01) AÑO DE PRISIÓN por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, quedando una pena definitiva a cumplir de ONCE (11) AÑOS DE PRISION. En razón de esto se le condena al ciudadano LUIS CARLOS QUIJADA JIMÉNEZ, a cumplir la pena definitiva de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del SUPERMERCADO “EL CARIÑOSO” y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; pena que culminará aproximadamente en el año 2022; igualmente se le condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 de la ley sustantiva penal se EXONERA de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener el sitio de reclusión hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2011. 201º años de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ


EL SECRETARIO

BELTRAN ROMERO MARCANO