REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004587
ASUNTO : RP01-P-2009-004587


JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. GALIA GONZALEZ

DEFENSA PUBLICA QUINTA: ABG. MARIANA ANTON

ACUSADO: JOSÉ GREGORIO MAGO SERRANO

DELITO: ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasa a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: JOSE GREGORIO MAGO SERRANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso al ciudadano: JOSÉ GREGORIO MAGO SERRANO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 10 de diciembre de 2009, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente: “En fecha 12/10/2009, siendo las 10:30 a.m., la víctima Félix Maneiro, venía de su trabajo ubicado en el sector lonja pesquera, en su vehículo particular, cuando se estaciona en el muelle, cerca del barco donde labora, pasaron dos sujetos caminando portando arma de fuego, entre ellos, el hoy acusado, quien le avisa al otro sujeto que lo acompaña, el cual logró huir del sitio, que él tenía un dinero y luego encañonó al vigilante de la empresa La Gomera, ciudadano Luis José Padrón y lo despojó de la cantidad de mil bolívares fuertes, huyendo en el vehículo del ciudadano Félix Maneiro, dándose a la fuga con su otro acompañante; una vez que los mismos abordan el vehículo, lo impactan contra la defensa del muelle, salen corriendo, uno de ellos hacia la playa y el hoy acusado hacia el portón de la entrada principal, donde quedó detenido.

En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: JOSÉ GREGORIO MAGO SERRANO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone su acusación la cual hace en los términos siguientes: “En fecha 12/10/2009, siendo las 10:30 a.m., la víctima Félix Maneiro, venía de su trabajo ubicado en el sector lonja pesquera, en su vehículo particular, cuando se estaciona en el muelle, cerca del barco donde labora, pasaron dos sujetos caminando portando arma de fuego, entre ellos, el hoy acusado, quien le avisa al otro sujeto que lo acompaña, el cual logró huir del sitio, que él tenía un dinero y luego encañonó al vigilante de la empresa La Gomera, ciudadano Luis José Padrón y lo despojó de la cantidad de mil bolívares fuertes, huyendo en el vehículo del ciudadano Félix Maneiro, dándose a la fuga con su otro acompañante; una vez que los mismos abordan el vehículo, lo impactan contra la defensa del muelle, salen corriendo, uno de ellos hacia la playa y el hoy acusado hacia el portón de la entrada principal, donde quedó detenido. Ciudadana juez, con los medios probatorios que comparecerán por ante esta sala de audiencias, demostraré la culpabilidad el hoy acusado por los delitos que le imputa el misterio público, solicitando por ende, se condene al acusado ya que el mismo es responsable de los hechos antes narrados.

Por su parte, el Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON, en su carácter de defensora del acusado manifestó: “Esta defensa mantiene su posición, en cuanto a la inocencia de mi representado, en relación a los hechos traídos a colación por la representación fiscal, y a lo largo de este debate, a través de los medios probatorios que por esta sala de juicio comparecerán, demostraré la inocencia del mismo, ya que esta defensa, desde el inicio del proceso, ha hecho énfasis en la falta de suficientes elementos que pudieran comprometer la responsabilidad de mi representado, y por consiguiente, el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado.

Luego se le concedió la palabra al acusado: JOSÉ GREGORIO MAGO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.991.192, natural de Cumaná, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/09/91, soltero, hijo de Maritza Serrano de Mago y Felipe Mago, de oficio Pescador; residenciado en el dique, sector la boca del río, cerca de Fextún, por la entrada de Sucre Hielo, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; una vez informado de sus derechos contenidos en el artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les indica que si no desean declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción manifestaron de manera voluntaria, sin coacción alguna su deseo de no declarar, apegándose al Precepto Constitucional.

Culminada la Recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Publico ABG. GALIA GONZALEZ quien expuso: “Siendo la oportunidad de presentar las conclusiones y como representante del Ministerio Público y garante de las leyes, y visto que los ciudadanos Luís José Padrón así como Félix Armando Maneiro víctimas en el presente hecho manifestaron en esta sala de audiencias que el ciudadano José Gregorio Mago Serrano no era la persona que había cometido el hecho punible imputado por la representación Fiscal, es por lo que solicito una sentencia absolutoria para el ciudadano hoy acusado José Gregorio Mago Serrano.

Seguidamente se le concedió derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON, quien expuso: Esta Defensa estando en la oportunidad señalada por el Tribunal para emitir conclusiones lo hace de esta manera, escuchado lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, agotados los medios de prueba, solicita a favor de mi representado sentencia absolutoria pues a lo largo del debate en ningún momento fue quebrantado el principio de presunción de inocencia del cual se encuentra asistido mi representado hasta el punto que las mismas victimas manifestaron que mi representado es inocente de los hechos que dieron origen a este debate. En tal sentido esta Defensa considera que el pedimento Fiscal esta ajustado a derecho.

Por último se le otorgó el derecho de palabra al acusado JOSÉ GREGORIO MAGO SERRANO, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución, manifestó de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza el deseo de NO DECLARAR

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó determinado en el presente debate que los hechos tuvieron su origen en fecha 12 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, el acusado JOSE GREGORIO MAGO SERRANO, se encontraba en el Muelle Pesquero sector el Dique en la Lonja Pesquera, encontrándose en ese lugar la victima FELIX MANEIRO y LUIS JOSE PADRON, quienes venían de la Lonja Pesquera, en su vehículo marca chevrolet, modelo monte carlos, clase automóvil, tipo coupe, color marrón, placas BAB-180, año 1981, y al estacionarse en el muelle, cerca del barco donde labora, pasaron dos sujetos caminando portando arma de fuego y al ciudadano JOSE LUIS PADRON quien era el vigilantes de la empresa la Gomera lo encañonaron y lo despojaron de la cantidad de mil bolívares y luego huyeron en el automotor propiedad de FELIX MANEIRO, pero el conductor choca con la defensa del muelle, salen en veloz huida uno de ellos hacia la playa y el otro a la salida del muelle donde es aprehendido por el funcionario ANTONIO PLANCHET, afirmando las victimas que el acusado que fue aprehendido el día de los hechos no participó en el robo.

El Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales, las cuales el Tribunal procede a examinar en toda y cada una de sus partes a fin de concatenarlas con todas las pruebas debatidas, así tenemos la declaración de:

LUIS JOSÉ PADRÓN, en su condición de víctima y debidamente juramentado expuso: “Ese muchacho yo quiero que quede en libertad, ya que tiene mucho tiempo preso y no estoy seguro que es.

FÉLIX ARMANDO MANEIRO, en su condición de víctima y debidamente juramentado expuso: “El día ese cuando me atracaron, el muchacho supuestamente que me quitó el carro y me quitó el dinero, lo amenazaron con una pistola y él aprovechó el momento en que me atracaron y salió corriendo y lo agarraron como si él fuera uno de los delincuentes, él fue a avisarle a los policías que me estaban atracando y el policía lo involucró, porque él también era una víctima de ese malandro.

YUDEISY DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, quien fue impuesta del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la concubina del acusado quien manifestó: “Yo me vine un día antes para mi consulta, estaba embarazada, me vine con mi marido, llegué a casa de la señora Yasmín Briceño, su papá lo llamó al teléfono de la Señora Yasmín, para que fuera a buscar un pescado a la lonja pesquera, fue a buscar el pescado, yo me quedé para hacerle comida a él, a mío me fueron a avisar que él estaba detenido, yo llegué y le estaban dando golpes, le pregunté al señor que habían robado si había sido el y me dijo que no, que fue otro muchacho. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que tiene como cinco años conociendo al acusado, y su comportamiento es normal. Que nunca lo ha conocido como un muchacho que fuera malo. Que el es pescador. Que ellos llevan el pescado a la Lonja Pesquera para venderlo. Que cuando llegó al sitio ya a él lo habían trasladado a la Municipal de Brasil. Que a ella le informa de lo sucedido la Sra. Yasmín, le dijo que corriera, que a mi marido lo tenían preso, yo le pregunté al señor que lo estaba acusando y me dijo que no había sido él. Que no recuerda que fecha era pero había una marcha. Que los hechos sucedieron en la Lonja Pesquera. Que ella no estaba presente. Que cuando ella se enteró estaba en la casa de la señora Yasmín en la lonja pesquera. Que ella vive en Araya. Que ella le preguntó al señor si había sido él y le contestó. Que ella no se acuerda la fecha cuando vino a la consulta pero tenía cinco meses. Que los hechos sucedieron como al mediodía. Que a ella le avisa la señora Yasmin. Que el señor que acusaba a su marido le dijo que no había sido él sino otro muchacho, que lo había robado. Que era un señor como de 50 años, moreno claro. Que su marido le dijo que fue a buscar el pescado y lo detuvieron.

FELIPE DE JESÚS MAGO RODRÍGUEZ, quien fue impuesta del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser el padre del acusado quien manifestó “Mi hijo se trasladó de Araya hacia Cumaná, a traer a la mujercita, que le tocaba consulta aquí, el día domingo yo lo llamé para que fuera al muelle a buscar un pescado y traer a la señora, que fuera al muelle a eso de 8 a 9 de la mañana; prácticamente a esa hora no llegué, porque al motor se le presentó una falla; estuve esperando como un cuarto de hora más o menos ahí, al ver que no llegaba, me regresé hacia Araya, cuando llegué a Araya me dijo mi señora que la habían llamado y que habían detenido al muchacho. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO. Que cuando él le dijo a su hijo que buscara el pescado, él estaba en la isla de Guagua. Que su hijo era quien buscaba el pescado en la Lonja. Que el venía a Cumana a traer la mujercita a la consulta y cuando venía con él a vender el pescado, él no tenía conocidos en Cumana. Que su hijo tiene una conducta buena no. Que se entera que su hijo estaba detenido porque la señora YASMIN donde él llegaba que vive por el Dique, sector el río llamó a su señora. Que ella había ido al muelle a buscar el pescado y él no había llegado y que estaba detenido

ALVARO JOSÉ PLANCHE, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien manifestó que en 12-10-2009, se encontraba en la entrada de las lonjas pesquera frente a la oficina de recaudación, con el muchacho que labora de cajero, observando que pasa un carro, se para y luego sigue, transcurrido unos minutos, ve a un ciudadano en actitud sospechosa, procede a retenerlo, pero no tenía nada, sin embargo estaba nervioso, en ese momento pasa otra persona y dijo que estaban robando, le pregunta le pregunto al sujeto y le pregunta al sujeto que había sucedido, manifestándole que lo habían asaltado, luego el señor se le abalanzo al ciudadano que tenía retenido y otras personas, en vista de la situación solicitó apoyo para proteger al ciudadano retenido, luego el señor que habían robado, le manifestó que le habían roto el carro, observa el el carro estaba el frente dañado porque lo chocaron, la víctima le dijo, que otro sujeto que estaba con el muchacho retenido se había lanzado al rió con la pistola y la plata, luego llego el apoyo se llevaron en la patrulla al detenido, y posteriormente el se dirigió a la comandancia de Brasil a transcribir las actuaciones. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que los hechos ocurrieron en la Lonja pesquera en el Dique, aproximadamente a las diez y media de la mañana, en ese momento se encontraba de servicio en ese lugar. Que luego de lo manifestado por la victima solicitó apoyo y se dirigió con la victima y el detenido al sitio del suceso. Que la victima señalo al retenido como a una de las persona que lo robaron, diciendo que el con el otro sujeto que huyo lo robaron y le rompieron el carro porque se lo chocaron. Que la momento de revisar al detenido no s ele incautó ningún objeto. Que los hechos cree que fueron el 12-10-2009. Que para el momento que sucede el hecho el estaba en la entrada. Que el retiene al muchacho porque venía corriendo, y veía hacia atrás. Que él ve al vehículo que pasa y le dicen que están robando, y veo l muchacho con la actitud nerviosa. Que ese día no había venta de pescado porque era un día no laborable y no había mucha gente en el lugar. Cuando se dirige al lugar del suceso se va con la persona retenida. No recuerda el nombre de la victima, pero era gordo, piel morena, con los ojos grandes. Que con la víctima habían varias personas pero desconoce si estaban con él. Que él no estaba en el sitio cunado sucedió el hecho, tuvo conocimiento por la víctima y se dirigió la lugar. Que la persona que detuvo era delgado, estaba en guardacamisa, y señaló al acusado. Que el ciudadano que dijo que el muchacho en compañía d otro lo robaron fue el conductor del carro. Que al llegar al sitio del suceso lo aborda la victima que habían robado. Que el otro sujeto que huyo tenía una pistola. Que la otra persona que estaba con la victima era blanco, anciano, como el vigilante del sitio, y lo que le dijeron al parecer que lo robaron cuando iba a pagarle a los empleados, y en ese momento le estaban pagando al viejito y también se llevaron ese dinero.

OLIVER JOSÉ FIGUERAS GARNIER, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: Que fecha 02/11/2009 fue comisionado para practicar experticia de reconocimiento y avalúo real en compañía de Roxana Bruzual, a un vehículo automotor que se encontraba en el estacionamiento del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con sede en la urbanización Brasil, con las siguientes características: marca chevrolet, modelo monte carlos, clase automóvil, tipo coupe, color marrón, placas BAB-180, año 1981, para el momento de la revisión presentó todos sus seriales de identificación en su estado original. AL SER INTERROGADO POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que la experticia se realizó a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, desconociendo sobre el caso


ANTONIO RAFAEL SÁNCHEZ SALAZAR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó que en fecha 11 de octubre del año 2009, se había iniciado la investigación penal N° I-228.5680, trasladándose con el funcionario agente Douglas Bello y el agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Álvaro Planchet este último los condujo hasta el centro del Dique sector del Muelle Pesquero, conocido como la LONJA PESQUERA, una vez en el sitio el funcionario, les señala el lugar de los acontecimientos, donde se practicó inspección; así mismo el agente policial los conduce hasta el estacionamiento del comando de la policía del Brasil, con la finalidad de practicar inspección técnica al vehículo que guardaba relación con el hecho, el mismo presentaba las siguientes características: Marca chevrolet, modelo Montecarlo, color marrón, Modelo 91se evidenciaba signos de choque. Practicada la inspección, retornamos al despacho. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que la inspección la realizaron en el sector el Dique del Muelle Pesquero lugar donde ocurrieron los hechos, aproximadamente a las dos de la tarde, luego practicaron inspección al vehículo que estaba estacionado en el comando de Brasil, el mismo presentaba signos de choque en la parte frontal izquierda. Que al momento de la inspección había empleados en el lugar. Que para el momento de trasladarse el lugar no había nadie detenido, su función allí fue efectuar la inspección. Que el funcionario Planchet le manifestó que en ese lugar se había cometido un robo.

Es preciso para este tribunal proceda analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, a los fines de determinar si los hechos ocurrieron así como la responsabilidad penal del acusado en la participación de
En los mismos.

De lo declarado por el ciudadano LUIS JOSÉ PADRÓN, en su condición de víctima, este tribunal le otorga todo del valor probatorio, toda vez que al ser agraviado en él presente asunto, encontrándose bajo juramento afirmó que no estaba seguro que el acusado de autos haya sido la persona que cometió el hecho punible, y por esa razón solicita que se le acuerde su libertad. Quedando demostrado con este testimonio la comisión del hecho punible, no siendo posible comprobar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo.

En cuanto a lo declarado por FÉLIX ARMANDO MANEIRO, en su condición de víctima, este juzgado le concede todo el valor probatorio, toda vez que al ser agraviado en él presente asunto, encontrándose bajo juramento afirmó, que el día de los hechos había sido atracado, donde un mucho amenazándolo con un rama de fuego le quitó el carro y dinero que tenía, en ese momento el acusado estaba presente en el lugar y al observar lo que estaba pasando el acusado salió corriendo y la policía lo detuvo, manifestando la victima que el acusado había ido avisar a la policía del robo, y ellos lo detienen porque lo involucran en el robo, considerando el agraviado, que el acusado resultó ser también víctima del malandro que lo robo. Con este testimonio quedó demostrada la comisión del hecho punible, no obstante, la responsabilidad penal de acusado en la comisión del mimos no fue comprobada.

En cuanto al testimonio de la ciudadana YUDEISY DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, este tribunal le otorga todo el valor probatorio, que si bien es cierto que ella no estuvo presente para el momento de lo hechos, no es menos cierto que fue a la Policía Municipal de Brasil donde habían llevado a su pareja JOSE MAGO y en ese lugar estaba la victima quien le manifestó que la persona que lo había robado no había sido el acusado, coincidiendo su testimonio con lo expuesto por el agraviado FELIX MANEIRO quien en sala manifestó que el acusado no fue la persona que lo robo. Con testimonio queda evidenciado la comisión del hecho punible, pero no así, la responsabilidad penal del acusado en los mismos.

Con la declaración del ciudadano FELIPE DE JESÚS MAGO RODRÍGUEZ, este juzgado le otorga todo el valor probatorio, al quedar demostrado que ciertamente el acusado de autos fue a la Lonja Pesquera, quien se iba a encontrar con su papá en horas de la mañana, pero este nunca llegó y luego se entera por la ciudadana YASMIN que vive en el sector donde fue aprehendido el acusado que había sido detenido. No quedando demostrado con este testimonio la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible.

Con respecto a lo expuesto por el ciudadano ALVARO JOSÉ PLANCHET, este juzgado le otorga todo el valor probatorio, toda vez que fue el funcionario que en 12-10-2009, la momento que estaba en la entrada de la lonja pesquera frente a la oficina de recaudación, se percata que pasa un carro, para y luego sigue su marcha, transcurrido escasos minutos, observa a un ciudadano en actitud sospechosa y por precaución lo retiene, no portando, ni ocultando nada, sin embargo lo notaba nervioso, pasando una persona cerca de donde él se encontraba con el muchacho, informándole que estaban robando, se apersona un ciudadano al lugar y ver al muchacho retenido éste se le abalanzo, en vista de la situación el agente solicitó apoyo para proteger al ciudadano retenido, informando la víctima que lo había robado y el carro se lo chocaron, observando el funcionario que efectivamente el vehículo estaba chocado en la parte frontal, así mismo le informó que el acusado en compañía de otro muchacho el cual se lanzó al río, con el dinero que le robaron y la pistola, siendo que este sujeto no fue detenido, ni identificado en la investigación. Es evidente que el funcionario actuante hace la detención del acusado por señalamiento directo de la victima FELIX MANEIRO, lo que significa y así lo hizo saber en sala que en ningún momento vio lo sucedido, porque del sitio donde él se encontraba al lugar donde sucedió era retirado; simplemente retuvo al acusado porque lo noto nervioso y por precaución lo reviso afirmando no haberle encontrado ningún objeto de interés criminalístico. De tal manera que con este testimonio queda verificada la comisión de un hecho punible, no quedando comprobada la responsabilidad penal del acusado como participe o autor del hecho delictivo.

Del lo expuesto por OLIVER JOSÉ FIGUERAS GARNIER, este tribunal le concede todo el valor probatorio, por ser experto que efectúo experticia de reconocimiento al vehículo marca chevrolet, modelo monte carlos, clase automóvil, tipo coupe, color marrón, placas BAB-180, año 1981, el cual presentaba todos sus seriales de identificación en su estado original. Con esta declaración queda demostrada la existencia del vehículo que menciona la victima FELIX MANEIRO que la persona que lo robo se llevo el carro y se lo choco. Quedando comprobado la comisión del hecho punible; no siendo posible demostrar la responsabilidad penal como participe o autor de la acción delictiva.

Por último declaro el funcionario ANTONIO RAFAEL SÁNCHEZ SALAZAR, este juzgado le otorga todo el valor probatorio, toda vez que fue el funcionario que en compañía de Douglas Bello y el agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Álvaro Planchet, se trasladaron al Dique sector del Muelle Pesquero, conocido como la LONJA PESQUERA, donde funcionario ALVARO PLANCHET le señala el lugar de los acontecimientos, donde se practicó inspección; luego lo conduce hasta el estacionamiento del comando de la policía del Brasil y practican inspección técnica al vehículo Marca chevrolet, modelo Montecarlo, color marrón, Modelo 81 dejando constancia que se se evidenciaba signos de choque. Al concatenar lo expuesto por el funcionario OLIVER FIGUERAS y el funcionario ANTONIO SANCHEZ, se demuestra la existencia del automotor y coincidente con lo declarado con la víctima al manifestar que su agresor lo despojo del carro y se lo choco, así quedo constatado en a inspección técnica; pero no fue posible demostrar la responsabilidad penal del acusado en la comisión

Habiéndose aplicado la fuerza pública con respecto a los funcionarios DOUGLAS BELLO y ROXANA BRUZUAL quienes no comparecieron en el día de hoy, se dio aplicación a lo indicado en el aríiculo 357 segundo aparte prescindiéndose de sus testimonios.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quien aquí decide que no le cabe duda que el acusado JOSÉ GREGORIO MAGO SERRANO fue detenido en fecha 12 de octubre de 2009 en el Dique sector el Muelle Pesquero en el sitio conocido como la Lonja Pesquera en horas de la tarde, por el funcionario ALVARO PLANCHET adscrito a la Policía Autónoma del Estado, luego que la victima FELIX MANEIRO le informara al agente que el acusado conjuntamente con otro muchacho lo habían robado y al llevarse el carro marca chevrolet, modelo monte carlos, clase automóvil, tipo coupe, color marrón, placas BAB-180, año 1981, se lo chocaron quedando demostrada la existencia del automotor con lo expuesto por el expeto OLIVER FIGUERAS y ANTONIO SANCHEZ; sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra de los ciudadano: JOSE GREGORIO MAGO SERRANO como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acusó al ciudadano JOSE GREGORIO MAGO SERRANO como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Debemos analizar los elementos objetivos de cada uno de los tipo penales por los cuales fue enjuiciado el acusado, en primer lugar tenemos el ROBO AGRAVADO para que este delito se configure debe haber quedado demostrado en el juicio que el ciudadano JOSE GREGORIO MAGO SERRANO, a los fines de configurarse este delito el sujeto activo debe poseer o estar acompañado de otras personas debidamente armadas y que estas sean propias, destinadas a la defensa o al ataque de otras personas, o con armas de fabricación que sean idóneas para matar o lesionar y que la utilización de estas contra el sujeto pasivo lo obligue a entregar los objetos de su propiedad de manera voluntaria sin poner resistencia, toda vez que su vida esta en grave peligro de muerte; elementos estos que no fueron demostrados ni probados a través de los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público; en lo que respecta al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sujeto activo tiene que haber realizado una acción de amenaza o de graves daños inminentes hacia la persona para apoderarse de sus objetos, debiendo estar acompañado de dos o más personas, en el presente juicio no fue demostrado que el acusado portaba algún arma, con la cual amenazara de muerte a la victima y que estuviera acompañada de otra persona.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzga, ya que existe contradicción entre el funcionario aprehensor ALVARO JOSE PLANCHET, la victima FÉLIX ARMANDO MANEIRO y el testigo LUIS JOSE PADRON.

Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano: JOSE GREGORIO MAGO SERRANO) a la percepción acerca de lo acaecido en fecha 12 de octubre de 2009 en el sector el Dique Muelle Pesquero la Lonja Pesquera, en horas del mediodía cuando se practicó la detención del acusado en referencia, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer a el acusado: JOSE GREGORIO MAGO SERRANO " sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
El principio in dubio pro reo invocado por la defensa privada y aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano: JOSE GREGORIO MAGO SERRANO, no encuadra en el tipo penal invocado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se encuentra en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO MAGO SERRANO.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para este Tribunal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
Previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional.
Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español Joan Picó i Junoy, ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado en los delitos invocado por la representación fiscal.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal de los acusado: JOSE GREGORIO MAGO SERRANO.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MAGO SERRANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, PRIMERO ABSUELVE al acusado JOSÉ GREGORIO MAGO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.991.192, natural de Cumaná, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/09/91, soltero, hijo de Maritza Serrano de Mago y Felipe Mago, de oficio Pescador; residenciado en el dique, sector la boca del río, cerca de Fextún, por la entrada de Sucre Hielo, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-4168668, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos FÉLIX MANEIRO y LUIS JOSÉ PADRÓN y la empresa “LA GOMERA”. y conforme a lo dispuesto en el artículo 267 de la ley adjetiva penal y el articulo 254 constitucional, se exonera al Estado del pago de las costas procesales. Así mismo, se acuerda el CESE de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesaba sobre el acusado de autos y en consecuencia se acuerda librar oficio a la unidad de alguacilazgo informándole. De conformidad con el artículo 365 del código Orgánico Procesal Penal se acuerda, Así mismo, se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesaba sobre el acusado de autos y en consecuencia se acuerda librar oficio a la unidad de alguacilazgo informándole del cese de la medida notificar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Defensa Pública Quinta, al ciudadano JOSE GREGORIO MAGO SERRANO, a las víctimas FELIZ ARMANDO MANEIRO y LUIS JOSE PADRON.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana a los catorce (14) días del mes de junio de (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
EL SECRETARIO.

BELTRAN ROMERO MARCANO