REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná 08 de Junio de 2011.
201º y 152º
RP01-P-2006-002764
El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por la Abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, quien actúa como Juez presidente y los Secretarios Judiciales de sala abogados. Daniel Salazar, Desiree Barreto Santaella, Maria Carolina Bermúdez Martell y Elizabeth Suárez, para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-P-2006-002490, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que se desarrolló los días 22/03/2011; 29/03/2011; 06/04/2011; 12/04/11; 28/04/2011; 05/05/2011; 16/05/11 y 29/05/2011; iniciado en virtud de acusación formal planteada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, representada por el Abogado Cesar Guzmán, en contra del acusado JOSÉ ISAIC GONZÁLEZ ROJAS, venezolano, natural de Cumaná, Estado sucre, en fecha 30-08-87, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.622.607 y residenciado en la Población de Playa Grande, Urbanización San Rafael las Casitas, Casa 02, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; cuya defensa fue ejercida por la abogada Elizabeth Betancourth Peña, siendo la oportunidad procesal se procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
En los argumentos iniciales de apertura la representación fiscal ratificó en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, en contra del ciudadano JOSÉ ISAIC ROJAS GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado sucre, en fecha 30-08-87, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.622.607 y residenciado en la Población de Playa Grande, Urbanización las Casitas, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; procediendo a realizar una narración pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos ocurridos el veintidós (22) de octubre de dos mil seis (2006), cuando siendo aproximadamente las 11:40 de la noche, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., en labores de guardia en el Puesto de Control N° 02 en la Población de Guaraguao Municipio Ribero de este estado, observan un vehículo marca CAPRICE, color negro con techo color dorado, placas XTO-448, solicitándole a los tripulantes que bajaran del vehiculo para realizar una inspección, encontrándole a uno de los mismos que vestía blue jean, franela azul y zapatos deportivos en el bolsillo derecho de su pantalón, un envoltorio de plástico amarillo, contentivo en su interior de una sustancia sólida, la cual luego de ser sometida a las respectivas pruebas de orientación y de certeza se determinó era droga de la denominada crack con un peso de 11 gramos con 590 miligramos, y un frasco pequeño contentivo de 6 cartuchos (4 de 380 mm., 1 de 45 mm., y uno de 9 mm.), quedando posteriormente detenido e identificado como JOSÉ ISAIC ROJAS GONZÁLEZ. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como autor del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo destruida la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicitó la representante fiscal el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria en su contra.
Ofreció la representación fiscal para demostrar los fundamentos de su acusación en Juicio Oral y Público los siguientes medios de pruebas: La declaraciones de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Yrilus Landaeta y Mariangel Gómez y Luís Muñoz; la declaración del funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, José Colmenares; la declaración de los testigos Arturo Gregorio Indriago Bellorín, Danny José Torre Gutiérrez y Moisés David Martínez Yeguez; y como pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, la experticia de reconocimiento Legal Nro 406 y experticia Química Nro 9700-174-T-0198-06.
Señaló la defensa: “una vez escuchado los medios ofrecidos por el Ministerio Público, con los cuales aduce demostrar la responsabilidad penal por parte de mi representado ciudadano JOSÉ ISAIC ROJAS GONZÁLEZ, considera procedente la defensa siendo la primera oportunidad que se me otorga en el presente debate oral y público, manifestar al ciudadano Juez como conocedor del derecho que para que adquieran certeza esas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tienen que ser debatidas en sala, y a la vez establece la norma que debe regirse este debate por principios como la oralidad, inmediación, contradicción, publicidad así como el control de la constitucionalidad. Ahora bien, con esas mismas pruebas la defensa demostrará la inocencia de su representado en el transcurso del debate, vale decir, que obvia el Ministerio Público que el presente juicio, también puede arrojar como decisión una absolutoria por no responsabilidad de mi representado, no únicamente hacer referencia a su responsabilidad y como consecuencia solicitar una condenatoria, pudiendo igual como parte de buena fe aducir que una vez declarados los mencionados testigos, y dependiendo del sustento de los mismos, deberá ajustar la decisión al final del presente juicio.- desde el inicio de la investigación con esas mismas pruebas, la defensa ha sostenido la inocencia del ciudadano JOSÉ ISAIC ROJAS GONZÁLEZ, motivado al sustento de esos mismos testigos a los cuales hizo referencia el Ministerio Público, testigos a los cuales se solicitó como diligencia de investigación la ampliación de su declaración, ampliación ésta que se rindiera ante el Ministerio Público, donde los mismos tienen fe pública ante las declaraciones rendidas por ante el órgano policial, y sin embargo muy a pesar de que dichas declaraciones benefician a mi representado, el Ministerio Público las obvió, y acusa y narra en esta sala los hechos conforme a las declaraciones dada en la primera oportunidad por los cuestionados testigos; por lo que la defensa una vez debatidos en sala esos hechos narrados por el Ministerio Público, y ya que salga a la luz la verdad de los hechos, solicita especial atención al curso del debate y que una vez concluido el mismo y dictada decisión, sea la misma ajustada a derecho; solicito copia simple de la presente actuación”.
Con pleno conocimiento de los derechos Constitucionales y legales que le asisten establecidos en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente señalado el hecho punible que se les atribuye a los acusados y que es debatido en este juicio Oral y Público los acusados manifestaron cada uno y por separado su deseo de No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
En el desarrollo del Juicio oral y público se evacuaron los siguientes medios de pruebas: La declaración de la experto Yrilus Landaeta y al declaración del funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre José Gregorio Colmenares Ramos; así como se procedió a incorporar por su lectura la experticia de reconocimiento Legal Nro 406 y experticia Química Nro 9700-174-T-0198-06.
Se dejó constancia en acta de fecha 23 de Mayo de 2011, que el Tribuna procedió a la revisión de las actuaciones, constatando la incomparecencia de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Mariangel Gómez y Luís Muñoz, y los testigos ciudadanos Arturo Gregorio Indriago Bellorin, Danny José Torre Gutiérrez y Moisés David Martínez Yeguez, con respecto a los cuales constaba inserto en autos las resultas positivas del traslado ordenado por este Tribunal con el uso de la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuoso logar la comparecencia de estos medios de prueba, aunado a que con respecto a la experto Mariangel Gómez esta suscribió experticia química junto a la experto Yrisluz Landaeta quien si compareció a declarar en el Juicio; por lo que una vez agotada el uso de la fuerza pública se procedió a prescindir de estos medios de prueba.
En la oportunidad de las conclusiones expuestas por las partes, el fiscal del Ministerio Público solicito sentencia absolutoria a favor del acusado, planteamiento realizado en los siguientes términos: “haciendo un análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral y público y menciona que dio origen al presente caso hechos acaecidos el 22/10/2006, cuando siendo aproximadamente las 11:40 de la noche, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., en labores de guardia en el Puesto de Control N° 02 en la Población de Guaraguao Municipio Ribero de este estado, observan un vehículo marca CAPRICE, color negro con techo color dorado, placas XTO-448, solicitándole a los tripulantes que bajaran del vehiculo para realizar una inspección, encontrándole a uno de los mismos que vestía blue jean, franela azul y zapatos deportivos en el bolsillo derecho de su pantalón, un envoltorio de plástico amarillo, contentivo en su interior de una sustancia sólida, la cual luego de ser sometida a las respectivas pruebas de orientación y de certeza se determinó era droga de la denominada crack con un peso de 11 gramos con 590 miligramos, y un frasco pequeño contentivo de 6 cartuchos (4 de 380 mm., 1 de 45 mm., y uno de 9 mm.), quedando posteriormente detenido e identificado como JOSÉ ISAIC ROJAS GONZÁLEZ, hechos estos delimitaron el objeto del debate al momento de ser admitida en audiencia preliminar, del análisis de los medios probatorios en este debate se debe indicar que comparece el funcionario Colmeneares quienes el único que suscribe la actuación policial, cuyo dicho era contario a lo que se establecía en las actas él señaló aquí que no era el único funcionario que había otro funcionario en el punto de control , la carpa, si vamos un poco más allá señala en contradicción con lo alegado en su acta policial en el momento en el que realiza la revisión de las personas hacia pasar una por una al interior de la carpa y las demás quedaban en la parte de afuera, señalando incluso, que él es el único que observa que al quitarle la vestimenta a JOSÉ ISAIC ROJAS GONZÁLEZ, vio caer de su ropa el envoltorio, las demás personas según él estaban afuera, aunado a esta serie de contradicciones en las que incurrió el funcionario, falseo su dicho bien sea al momento de deponer en juicio o al levantar el acta policial, pero además de ello los testigos señalados fue imposibles traerlos a juicio, incluso se logra observar que las personas que deberían actuar como testigos presenciales en esta causa no habitan en el sitio donde de acuerdo a lo señalado por el funcionario policial estas deberían ser ubicadas están corren insertas a los folios 51 al 53 pieza 3 de las actuaciones depuso igualmente en este juicio la experto Yrisluz Landaeta quien comparece como experto y toxicólogo, quien practicó experticia y esta dejó sentado que la muestra esta constituida por cocaína base tipo crack con un peso de 11 gramos co 59O mgs, la otra persona que debía comparecer a este juicio el experto Luís Muños, por resulta inserta también a la tercera pieza se evidencia que el mismo se encuentra detenido en la Comandancia de policía del estado Sucre, lo que nos permite tener como sustento probatorio en el presente caso la declaración del cabo Jose Colmenares, en relación a la participación quien podría tener el ciudadano JOSÉ ISAIC ROJAS GONZÁLEZ, en los hechos que él mismo estableció en el acta policial, la cual no guarda consonancia con la actuación que señaló en sala, la actuación del acusado solo está señalada pro ese funcionario por que la declaración de la experto no nos permite adminicularla al dicho del funcionario, funcionario policial que como dije anteriormente contradice su misma actuación por lo cual en aras de preservar la buena fe que debe imperar en el proceso penal por parte de los actores, es por lo que considera esta representación fiscal pertinente pedir se absuelva al ciudadano JOSÉ ISAIC ROJAS GONZÁLEZ, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y pedir se remitan copias certificadas de todas las actuaciones a la Fiscalía 8 del Ministerio público a los fines de que sea ese despacho quien considere si estamos en presencia de los delitos de FALSO TESTIMONIO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, y que ese órgano si estime conveniente apertura la investigación que corresponde, igualmente pido copia certificada de la sentencia a los fines de remitirla al Director del IAPES a los fines de que ese órgano verifique si el funcionario Colmenares incurrió en un hecho que acarree sanción de tipo administrativa en ese ámbito”.
Por otra partes la abogada de la defensa pública solicitó: “Haciendo un análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral y público y menciona que el Ministerio Público de manera justa y cierta ha indicado que hubo contradicción entre lo plasmado por el funcionario policial en su acta y lo dicho aquí en esta sala, esta defensa visto que tampoco a este juicio concurrieron elementos suficientes a que demostraran que en realidad JOSÉ ISAIC ROJAS GONZÁLEZ, fuera esa persona que él indicó en su acta policial el que para le momento en que fue detenido llevaba en sus prendas esa sustancia, es por esto que esta defensa igualmente como lo ha hecho el fiscal al solicitar la absolutoria para mi representado, esta defensa acompaño su solicitud con respecto a que este funcionario policial, se le realice la apertura de un procedimiento penal ya que como lo dijo el Fiscal el estaría incurso en uno de los delitos mencionados y es injusto haber llegado a esta fase por una actuación de mala fe y mala propiedad de este funcionario”.
II
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público, se observan las declaraciones de la experto Yrisluz Landaeta Bruzual, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 47 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.708.623, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio farmacéutico toxicólogo, quien siendo inquirida sobre los hechos objeto de debate manifestó: “al laboratorio de toxicología forense ingresó una evidencia la cual constaba de un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, al cual se le realizaron tanto pruebas de orientación como de certeza dando positividad para crack”. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga a la Experto en la forma siguiente: ¿recordarás el peso de la sustancia? R) 11 gramos con 590 miligramos. En este estado el representante solicitó le sea exhibida a la deponente la experticia practicada a la sustancia incautada en el procedimiento que devino en la apertura de la presente causa, siendo acordada la solicitud sin que medie objeción por parte de la defensa, prosiguió el interrogatorio: ¿reconoce como suya alguna de las firmas que están al pie de la experticia? R) si. Cesaron. Este Tribunal valora las declaraciones del la experto Yrisluz Landaeta Bruzual, quién ratificó el contenido de la experticia química nro 9700-174-T-0198-06, de fecha 14-11-2006; con sus declaraciones se acreditó la existencia de una sustancia compacta de color beige, siendo ésta cocaína base tipo crack con un peso neto de once gramos con quinientos noventa miligramos (11 g con 590 mg).
Las declaraciones del funcionario José Gregorio Colmenares Ramos, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.375.440, con domicilio en la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Policial, quien siendo inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: “el día 22 de octubre de 2006, me encontraba en labores de trabajo en el punto de Control de Guaraguao, en la parte de revisión de vehículos y personas que pasaban por la misma, a las 11:40 de la noche aproximadamente detuve un vehículo caprice color negro con techo dorado, placas XTO-448, a bordo 4 personas con el chofer, lo detuve lo mandé a parara a la derecha, empecé a revisar el vehiculo y las personas y uno de los ciudadanos que llevaba jean, franela azul y zapatos deportivos, le incauté en el bolsillo un envoltorio color amarillo y un frasco contentivo de 6 proyectiles de diferentes calibres, 1 de 9 milímetros, 1 de 45 y 4 de un calibre que no recuerdo, y un envoltorio corlo amarillo con una pasta dura que presuntamente era crack, dicho ciudadano junto con los otros fueron trasladados al puesto policial de Cariaco y fue identificado como José Isaac González. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al funcionario en la forma siguiente: ¿los ciudadanos que iban en el interior del vehículo con anterioridad tuvo trato con ellos aunque sea de vista? R) primera vez que los veía, eran de la población de Carúpano, me manifestaron que iban a una fiesta en la Esmeralda ¿Quiénes actuaban ese día en el punto de control del que habla? R) mi persona y el Cabo que no me acuerdo su nombre pero está trabajando en Casanay ¿el sitio donde estaba el punto de control es un puesto policial? R) no es una carpa, es la entrada a la playa de Guaraguao ¿aparte de su persona y ese cabo no había en la carpa otro funcionario? R) estaban descasando, no recuerdo sus nombres ¿esa comisión que estaba en la carpa, a qué puesto policial pertenecía? R) a Cariaco ¿la salida de la comisión que se constituye en ese punto de control queda registrada por novedades? R) si ¿en esas novedades tiene que estar el nombre de esos funcionarios que estaban en la carpa? R) de todos, si de eso se deja constancia ¿ese día mientras usted realizaba esa labor de detener el vehículo para realizar su labor el otro funcionario qué hacía? R) mientras yo revisaba él estaba pendiente de qué sucedía para que no fuera a ocurrir algo irregular ¿ese día entre su persona y el otro funcionario se suscitó algún altercado con las personas que iban en el vehículo? R) negativo ¿al realizar revisión de las personas que iban en el interior del vehículo lo hacen con todas las personas que iban en el mismo? R) positivo ¿a una de ellas logra incautársele un envoltorio color amarillo, dónde se lo encontraste? R) en el bolsillo derecho ¿una vez que logras incautar esa sustancia, ese ciudadano a quien le es incautada la sustancia te dijo algo? R) dijo que si podíamos llegar a otro asunto y le dije que no ¿al referir que si podían llegar a otro asunto qué quiere hacer ver con eso? R) que quería arreglar la situación en el punto de control ¿eso lo manifestó la persona a la que le encontraste el envoltorio o alguna otra persona? R) el mismo a quien se le encontró el envoltorio ¿posteriormente adonde trasladan el procedimiento? R) al puesto policial de Cariaco ¿en el puesto policial de Cariaco, las otras personas las otras personas fueron trasladadas? R) si ¿con qué finalidad? R) de que declararan sobre la sustancia que le encontramos al otro ciudadano y el chofer que estaba haciendo una carrrerita ¿en el transcurso del procedimiento llegó a saber si las otras 2 personas que iban en el vehículo aparte del chofer iban en conjunto con la persona a quien se incauta la sustancia? R) no ¿recuerdas el acta policial que realizaste? R) si, hice un borrador y el sumariador otro ¿por qué ese otro funcionario junto con su persona firmó esa acta? R) no se porque el encargado del sumario no lo colocó en el acta ¿el error de no colocar al otro funcionario en el acta es de un sumariador? R) si ¿que comúnmente no está en el procedimiento? R) así es, uno lleva el procedimiento a Cariaco ¿recuerda las características de las persona que detiene? R) si le soy honesto, si es moreno o claro, por las características por el tiempo no recuerdo ¿las personas que posteriormente sirven como testigo luego de ser declaradas son trasladadas por la policía a sus viviendas o se van por sus medios? R) desconozco ¿indicas que las personas eran de Carúpano? R) si ¿el señor del vehículo caprice color negro, placas XTO-448 también era de Carúpano? R) si, les estaba haciendo la carrerita. Cesaron. En este estado luego de la formulación de preguntas, el funcionario expresó que quien le acompañaba en la comisión que se encontraba en el sitio del suceso era el Cabo Mattey. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa, quien interroga al funcionario en la forma siguiente: ¿en esa acta policial que suscribe mas no redacta la leyó posteriormente para firmarla? R) yo hago mi borrador y ellos se guían ¿antes de firmarla, la leyó? R) si ¿hizo referencia en el acta al cabo Mattey? R) si, me extrañó de que me citen a mí ¿recuerda que esté él nombrado en el acta policial? R) en el borrador que yo hago aparece ¿tiene conocimiento de que el cabo haya sido citado para declarar por ante el Ministerio Público? R) ni él ni yo, me enteré vía telefónica ¿posterior a la fecha de detención del señor José Isaac fue citado el Cabo Mattey a rendir declaración por ante el Ministerio Público? R) no fue citado, porque le pregunté si había sido citado para este juicio y me dijo que no ¿recuerda si en esa fecha y hora en el punto de control venía algún vehículo detrás de ese que detiene? R) por la hora no eran muchos los vehículos ¿en ese momento? R) no, por la hora ¿recuerda el nombre de las personas que estaban dentro del vehículo? R) no recuerdo ¿esas personas a las que hace referencia y el taxista, quién les toma declaración? R) creo que el Sargento Ruiz ¿se entrevistó usted con esas personas que fueron trasladadas como testigos? R) yo las llevo al comando y ellas quedan a la orden del comando policial ¿sabe qué tiempo permanecieron esas personas en la sede del comando? R) lo normal, como 8 ó 9 horas luego se llevan a fiscalía ¿las personas? R) como un lapso de 3 horas mientras los declaraban supongo yo, fueron 3 personas ¿usted permaneció en las instalaciones mientras se les tomaba declaración a estas personas? R) no, me trasladé a mi puesto de servicio ¿Quién traslada a estas personas? R) no recuerdo, una unidad del comando policial de Cariaco ¿usted no iba en la unidad? R) yo iba, mas no recuerdo el número de la unidad ¿Quién traslada al ciudadano José Isaic? R) una unidad del comando policial de Cariaco ¿y los testigos dónde iban? R) en el carro del señor ¿solo o con un funcionario? R) con un funcionario ¿era el funcionario Mattey? R) el se metió en la carpa, unos funcionarios vinieron del comando de Cariaco a prestar el apoyo ¿uno de esos funcionarios que se trasladan en el vehículo eran los que estaban durmiendo? R) no, si lo hago pierden el turno, se tienen que parar a las 2 de la mañana, llegó una unidad de Cariaco ¿las únicas personas que participan ese procedimiento fueron usted y el Cabo Mattey? R) ¿en qué sitio revisa usted a los ciudadanos? R) en la carpa ¿dentro o fuera de la carpa? R) dentro, no puedo revisarlos fuera, tengo que quitarles su vestimenta no puedo revisarlos fuera ¿todas las revisiones corporales las hizo usted? R) si, en presencia del otro funcionario ¿en donde estaba el otro funcionario? R) allí mismo ¿dentro o fuera de la carpa? R) en la puerta, se quedaba con la gente ¿revisó a esas personas una a una? R) no puedo revisar a los 3 de golpe, debo revisarlos uno a uno ¿aparte de usted qué otra persona presenció la revisión corporal? R) mas ninguno, no puedo estar con esa gente en el mismo sitio, luego se les llamó y les dije miren lo que tenía el muchacho y enseñé lo que tenía ¿Quién se los enseña? R) yo, el taxista manifestó que no sabía que llevaba a una persona con eso ¿cuando usted a preguntas del Ministerio Público dice que la persona a la que detiene le dijo para llegar a otro asunto dejó constancia en el acta de ello? R) honestamente no, lo hubiese hecho si me entrega algo y anexo eso al acta policial, yo le dije que no iba perder mi trabajo ¿Quién mas presenció esa situación? R) estaban los otros muchachos ¿si recibía algo no dejaba constancia pero como no lo hizo no dejó constancia? R) no lo hice, si me entrega algo lo anexo al acta policial ¿ellos se trasladaban a la fiesta? R) según iban a una fiesta en la Esmeralda, como a 600 metros de Guaraguao. Cesaron. El ciudadano Juez interrogó al funcionario en la forma siguiente: ¿esa persona a la que se encuentra la sustancia al hacerle requisa en la carpa, habla de 3 testigos, todos son trasladados del vehículo a la carpa? R) el vehículo está parado en la parte de afuera de la carpa ¿por qué los detienen? R) por una revisión normal ¿fue algo aleatorio? R) si ¿ingresa cada una de estas personas a la carpa y el funcionario Mattey estaba afuera? R) si ¿estas personas observaban la revisión que se hacía? R) honestamente no observaban lo que estaba haciendo, les dije que se revisaran ellos mismos, entonces fue cuando del bolsillo cayó el envoltorio y el frasco con proyectiles de 380 también 4, uno de 9 y uno de 45, les dije a los muchachos vean lo que tenía su amigo y dijeron que no iban con él ¿era ese un carro de transporte? R) un taxi pirata ¿iban todos al mismo sitio? R) la carrerita iban todos al mismo sitio, a la Esmeralda a una fiesta. Cesaron.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Este Tribunal observa que del acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público no se demostró la culpabilidad del acusado en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, ya que solo compareció al debate el funcionario Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre José Gregorio Colmenares Ramos, quién practicó el procedimiento policial y la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Yrisluz Landaeta Bruzual quién practico experticia química a una sustancia ilícita denominada Crack.
Por una parte, e funcionario José Gregorio Colmenares Ramos, señaló en sus declaraciones que en fecha 22 de octubre de 2006, se encontraba en labores de servicio en el punto de control de Guaraguao, a las 11:40 de la noche detienen a un vehículo modelo caprice color negro con techo dorado, placas XTO-448, a bordo 4 personas con el chofer; trasladaron a estas personas hasta la carpa policial, al revisar a uno de ellos en el bolsillo del pantalón se le incautó un envoltorio color amarillo y un frasco contentivo de 6 proyectiles de diferentes calibres, y un envoltorio color amarillo con una pasta dura que presuntamente era crack, las otras personas que viajaban en el vehículo pese a que el funcionario señaló que sirvieron de testigos, no se encontraban observando la revisión corporal que realizaba en la persona de José Isaic, es decir los testigos del procedimiento no presenciaron la revisión personal que éste funcionario efectuaba al acusado. A preguntas de la defensa ¿aparte de usted qué otra persona presenció la revisión corporal? R) “mas ninguno, no puedo estar con esa gente en el mismo sitio, luego se les llamó y les dije miren lo que tenía el muchacho y enseñé lo que tenía”.
Ahora bien, por máximas de experiencia es poco creíble que en un procedimiento policial que cuenta con testigos, el funcionario que practicó la requisa no se apoye con la observación de estos testigos al practicar la revisión personal, pues no tiene sentido y menos para un funcionario policial, tener la presencia de testigos en el sitio aledaño a donde se efectúa la requisa, pero no permitirles acceder o llamarlos a que observen ellos mismos la actuación que realiza el efectivo policial. Por lo tanto las declaraciones del funcionario José Gregorio Colmenares Ramos, en modo alguno pueden atribuir responsabilidad penal al acusado José Isaic Rojas González, por cuanto no solo es el hecho de que los presuntos testigos del procedimiento no comparecieron al debate oral y público a declarar, sino que de acuerdo a la declaración del mismo funcionario, estos testigos no observaron la revisión personal que realizó en la persona del acusado, por lo tanto sus declaraciones por si solas no constituyen elemento de prueba en contra del acusado.
Por otra parte compareció al debate oral y público la ciudadana Yrisluz Landaeta Bruzual, quién practico experticia química nro 9700-174-T-0198-06, de fecha 14-11-2006; con sus declaraciones quedó demostrado en el juicio la existencia de una sustancia compacta de color beige, resultando ser cocaína base tipo crack, con un peso neto de once gramos con quinientos noventa miligramos (11 g con 590 mg). Ahora bien, sus declaraciones atribuyen certeza sobre la existencia de la sustancia y en la cantidad indicada, con lo que se acredita la existencia de un hecho punible, mas sin embargo, no aporta elementos que comprometan la responsabilidad penal del acusado, pues sus actuación como ya se dijo, se limito a practicar experticia a una sustancia para dejar constancia del tipo de droga así como del peso de la misma.
Del acervo probatorio que se evacuó en el desarrollo del debate, solo se contó con la declaración de estos dos funcionarios como se indicó; la experto Yrisluz Landaeta Bruzual, demostró la existencia de once gramos con quinientos noventa miligramos de cocaína base tipo crack y el funcionario José Gregorio Colmenares Ramos, no acredito nada con sus declaraciones, pues su solo dicho no puede ser considerado como plena prueba para dictar sentencia condenatoria si bien constituye solo un indicio, no es menos cierto, que el tribunal en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debe adminicular su testimonio a otra prueba tque confirme su dicho lo cual no ocurrió en el presente juicio siendo esto motivo para que el Representante del Ministerio Público solicitara de manera motivada y ajustada a derecho sentencia absolutoria a favor del acusado, criterio compartido por el Tribunal y ante la falta de pruebas que desvirtúen la presunción de inocencia del acusado al no quedar dudadas de la no participación del mismo en los hechos por los que se dio inicio al presente juicio, este Tribunal absuelve al ciudadano JOSÉ ISAIC GONZÁLEZ ROJAS, del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de la colectividad. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, administrando Justicia Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: En concordancia con la petición del Ministerio Público de Absolutoria, se declara NO CULPABLE al acusado JOSÉ ISAIC GONZÁLEZ ROJAS, venezolano, natural de Cumaná, Estado sucre, en fecha 30-08-87, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.622.607 y residenciado en la Población de Playa Grande, Urbanización San Rafael las Casitas, Casa 02, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, y en consecuencia se ABSUELVE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La colectividad; por insuficiencia de pruebas en su contra haciendo surgir una duda razonable a su favor. Se acuerda librar oficio a la Fiscalía 8 del Ministerio Público adjunto al que se le remitirán copias certificadas de todas las actuaciones a los fines de que sea ese despacho quien considere si estamos en presencia de un delito por parte del funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre José Gregorio Colmenares Ramos, y que ese órgano si estime conveniente apertura la investigación que corresponde, igualmente se acuerda expedir la copia certificada de la sentencia definitiva que se publique a la Fiscalía Undécima la remita al Director del IAPES a los fines de que ese órgano verifique si el funcionario Colmenares incurrió en un hecho que acarree sanción de tipo administrativa en ese ámbito. Expídanse las copias certificadas del presente fallo a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo previsto con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En cumaná a los treinta (08) días del mes de Junio de dos mil once (2011).
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA.
Abg. FABIOLA BAUZA.
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