REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000186
ASUNTO : RJ01-P-2003-000186

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado RICHARD JOSE YEGRES ARRECIARLTH, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-07-84, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.979, hijo de Jaime Luis Yegres y Graciela del Carmen Arreciarlth, y residenciado en Calle Los Silos, Casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal, en perjuicio de BENILDE RAMOS DE RIVERO. Este Tribunal observa: En esta misma fecha estaba pautada la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, verificándose la comparecencia del escabino XXXXXXXXX, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY; el acusado RICHARD JOSE YEGRES ARRECIARLTH, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en sustitución de la Defensa Pública Cuarta. Se deja transcurrir un lapso de espera y a su término se deja constancia que no compareció la víctima ni el otro escabino XXXXXXX el acusado pide la palabra e impuesto del precepto constitucional, manifiesta; Quiero que se pase a Unipersonal este Tribunal, este juicio se ha diferido muchas veces por que los escabinos no vienen.

La defensa señala no tener objeción a la petición de mi auspiciado y pido se le sea revisada la medida de privación y se le conceda la libertad bajo medidas cautelares, el Fiscal del Ministerio Público señala que no presenta objeción con respecto a la solicitud del acusado y su defensora. Acto seguido, este juzgado acuerda sobre la base la petición del acusado, y los criterios jurisprudenciales sentados y de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que, se toma la presente decisión para dar celeridad al proceso, sin más dilaciones indebidas y se disuelve el TRIBUNAL MIXTO, constituido el 19/06/2008 y se pasa constituir el TRIBUNAL de forma UNIPERSONAL, a los fines del juzgamiento sobre el fondo del asunto en la presente causa, conforme lo establece el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con el pedimento de la defensa referido a la revisión de la medida conforme al articulo 264 del COPP este Juez procede a revisar la medida privativa que pesa sobre el acusado y por cuanto los fundamentos que motivaron la medida privativa de libertad han variado aunado a que la posible pena a imponer no supera los 10 años de prisión en su limite máximo por ende no se presume peligro de fuga, se decreta su LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION CADA 7 DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE, conforme lo disponen los artículos 251, 256 numeral 3 y 264 del Código Orgánico Procesal penal; Igualmente se le impone del precepto constitucional al acusado y se le instruye acerca del procedimiento de admisión de hechos conforme lo previsto en el articulo 376 del COPP y el acusado señala ADMITO LOS HECHOS PARA QUE ME INPONGAN LA PENA pide el acusado la palabra, La DEFENSORA ABG ELIZABETH BETANCOURT EXPONE: pido se le imponga la pena tomado en consideración la rebaja establecida en el artículo 376 del COPP y se le apliquen las atenuantes de ley. El Fiscal expone; No presento objeción con respecto a la petición del acusado, es un Derecho contemplado en la Ley, solicito al Tribunal se verifiquen las atenuantes alegadas. Seguidamente, el Juez oído el planteamiento Fiscal, así como lo manifestado por el acusado y el alegato defensivo considera quien como juez profesional preside este órgano jurisdiccional que, resulta procedente y ajustado a derecho la aplicación del procedimiento de admisión de hechos en este acto, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la materia de marras, propugna el castigo justo para quien incurra en el tipo penal que en él se establece, vista la admisión de los hechos que acaecieron en fecha 05/01/2003 aproximadamente a las 7 am se encontraba la víctima BENILDE RAMOS , caminando por la avenida Fernández de Zerpa, a la altura del edificio la copita y el imputado en compañía de un adolescente venía detrás de la víctima, la agarraron, la tiraron al suelo y le quitaron la cartera contentiva en su interior de documentos personales, un teléfono celular marca Nokia, una cadena de oro con dos medallas, una gargantilla de fantasía, un anillo de metal color amarillo, así como dinero en efectivo, la víctima al realizar la denuncia en el CICPC sale una comisión al sitio del suceso en compañía de al víctima y ala altura de la calle los Silos, ven a dos sujetos quienes fueron señalados por la víctima como autores de los hechos, salieron corriendo siendo alcanzados, logrando incautarle al imputado Richard Yerres, el anillo de color amarillo propiedad de la víctima, siendo así detenido, encuadrando dichos hechos en el tipo penal referido a ROBO GENERICO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de BENILDE RAMOS DE RIVERO, se procede de seguidas a condenar al acusado RICHARD JOSE YEGRES ARRECIARLTH, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-07-84, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.979, hijo de Jaime Luis Yegres y Graciela del Carmen Arreciarlth, y residenciado en Calle Los Silos, Casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre, tomando las previsiones del articulo 37 del Código Penal que prevé la dosimetría aritmética, se señala que en el delito de ROBO GENERICO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal vigente para el momento de los hechos, la pena aplicable a este delito es de 04 años a 08 años de prisión, siendo el término medio de SEIS (06) años de prisión, vistas las atenuantes alegadas para el acusado RICHARD JOSE YEGRES ARRECIARLTH, referidos a que era menor de 21 años para el momento de la comisión de los hechos, conforme lo establecido en el articulo 74 numeral 1 del Código Penal, estima procedente llevar al limite inferior la pena a impone quedando como pena CUATRO AÑOS DE PRISION, se procede a la rebaja de la mitad de la pena conforme lo establece el articulo 376 del COPP quedando en definitiva como pena a imponer DOS AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, cuya pena cumplirá aproximadamente en el año 2013 por la comisión del delito de ROBO GENERICO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de BENILDE RAMOS DE RIVERO. Y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano RICHARD JOSE YEGRES ARRECIARLTH, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-07-84, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.979, hijo de Jaime Luis Yegres y Graciela del Carmen Arreciarlth, y residenciado en Calle Los Silos, Casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO GENERICO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de BENILDE RAMOS DE RIVERO, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, cuya pena cumplirán aproximadamente en el año 2013; Se acuerda la libertad del acusado en la presente causa, mediante boleta de excarcelación dirigida a la comandancia General de policía, por cuanto consta en actas que se encuentra detenido a la orden del tribunal Primero de Ejecución de esta Sede, en el asunto RP01-P-2009-2420, oficiese al referido juzgado informándole lo aquí decidido, ofíciese a la oficina de participación ciudadana informándoles acerca de la disolución del tribunal mixto.-Librese oficio a la Unidad de alguacilazgo de esta sede. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución. Así decide este Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la firma de la presente acta el equivalente al acto de publicación de sentencia.
JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN


LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA BAUZA.