REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 8 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000331
ASUNTO : RP01-P-2011-000331
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia fijada para la de Constitución de Tribunal Mixto en causa seguida contra el ciudadano ALUÍS JOSÉ GARCÍA GARCÍ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.936.856, nacido en fecha 01/07/1984, residenciado en la Llanada Sector 02, Vereda 31, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; defendido por la Defensora Pública Penal, abogada MARIANA ANTÓN por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad conforme a la acusación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CÉSAR GUZMÁN; este Juzgado de juicio para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado CÉSAR GUZMÁN, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: En fecha 21 de Enero de 2011, siendo las 06:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se encontraba en labores de patrullaje por el sector la llanada, cuando observaron aun ciudadano quien la notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud de nerviosismo y lanzo un envoltorio hacia una residencia por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificársele como funcionarios policiales y de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron practicarle una revisión corporal, sin que se le encontrada adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, de igual forma los funcionarios procedieron a tocar la puerta de la residencia donde fue lanzado el envoltorio, siendo atendidos por el ciudadano Teobaldo Antonio Segura, luego de colectar el envoltorio determinaron que el mismo era contentivo de una presunta droga de la denominada Cocaína y en razón de lo antes expuesto procedieron a practicar la detención del referido ciudadano, luego de imponerlo del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como LUÍS JOSÉ GARCÍA GARCÍA, encuadrando dichos hechos en el tipo penal referido a OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Previa imposición al ciudadano LUÍS JOSÉ GARCÍA GARCÍA, de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza instruyó al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la Constitución del Tribunal y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado LUÍS JOSÉ GARCÍA GARCÍA, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.936.856, nacido en fecha 01/07/1984, residenciado en la Llanada Sector 02, Vereda 31, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo. A su vez la defensora pública abogada MARIANA ANTÓN, expuso: Esta defensa una vez escuchado por mi representado quien voluntariamente señaló querer admitir los hechos, esta defensa alega a su favor no solo la rebaja del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además el atenuante contemplado en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado CÉSAR GUZMÁN, expuso: Visto lo alegado por la defensa y el acusado de autos solicito la imposición de la pena previsto en el 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, tomando los parámetros que rige el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito copias. Es todo.
En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado LUÍS JOSÉ GARCÍA GARCÍA, libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, merece una pena que oscila entre OCHO (08) y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante se rebaja a NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN que equivale al promedio entre el límite inferior y el término medio y conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte de los imputados, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; no pudiendo en estos supuestos imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, estima procedente rebajar la pena en un año para aplicar su límite mínimo, siendo en definitiva la pena A imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, al ciudadano LUÍS JOSÉ GARCÍA GARCÍA, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.936.856, nacido en fecha 01/07/1984, residenciado en la Llanada Sector 02, Vereda 31, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; defendido por la abogada MARIANA ANTÓN Defensora Pública Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY conforme al artículo 16 del Código penal, salvo las que se encuentren suspendidas por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia , pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 21 de enero de dos mil diecinueve (2019). Se acuerda que el acusado sea recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación al Internado Judicial con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano LUÍS JOSÉ GARCÍA GARCÍA, quien deberá ser trasladado por solicitud de este desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda mantener la medida de coerción privativa de libertad que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en sala. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrida como sea el lapso legal para interposición de recursos. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
|