REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004920
ASUNTO : RP01-P-2010-004920
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por el ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 19-03-1990 de 21 años de edad, titular de la cedulad e identidad N.- 20.993.688, soltero, de oficio comerciante y residenciado en la urbanización la Llanada sector 03 vereda 66 casa N° 07 Cumana Estado Sucre, contra quien se sigue causa signada RP01-P-2010-004920, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el ochenta segunda aparte del código penal, en perjuicio de Mariela de Jesús Ríos; este Juzgado Segundo de Juicio, observa:
El acusado ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, plantea su solicitud de que sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentaciones que le fue impuesta por cada ocho días durante seis meses y han transcurrido cinco meses desde que fue dictada, por eso solicita se extienda el lapso entre presentaciones o se les haga cesar.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente se ha podido constatar que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil Diez (2010), realiza audiencia de presentación de aprehendido en la que se resolvió lo siguiente:
este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 19-03-1990 de 20 años de edad, titular de la cedulad e identidad N.- 20.993.688, soltero, de oficio sin oficio y residenciado en la urbanización la Llanada sector 03 vereda 66 casa N° 07 Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el ochenta segunda aparte del código penal, en perjuicio de Mariela de Jesús Ríos Chopite, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se observa que el mismo Juzgado en Audiencia preliminar de fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil Once (2011), dictó auto de apertura a juicio y remite las actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio y luego de la inhibición de la jueza MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, planteada por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ello, tratándose de la misma Jueza que tramitó la causa durante las fases preparatoria e intermedia del proceso; es recibido el expediente en este Despacho, el que dicta auto de entrada en fecha 12 de mayo de 2011 y revisados los motivos que dieron origen a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada, este Tribunal que los mismos subsisten y siendo que la solicitud de revisión es infundada, se estima que lo procedente a los fines de garantizar las finalidades del proceso es mantener el régimen de presentaciones acordado, como quiera que no ha transcurrido el tiempo inicial dispuesto en la resolución judicial que la contiene, ni se ha demostrado causal sobrevenida que permita estimar que es innecesaria y así se resuelve.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre; Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de impuesta al acusado JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 19-03-1990 de 21 años de edad, titular de la cedulad e identidad N.- 20.993.688, soltero, de oficio comerciante y residenciado en la urbanización la Llanada sector 03 vereda 66 casa N° 07 Cumana Estado Sucre, contra quien se sigue causa signada RP01-P-2010-004920, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el ochenta segunda aparte del código penal, en perjuicio de Mariela de Jesús Ríos, por cuanto no ha transcurrido el tiempo por el cual fue impuesta ACUERDA MANTENER EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES, que por una vez cada OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó el Tribunal de Origen; decisión que se toma con el objeto de garantizar las finalidades del proceso que se le sigue, y por estimarse infundada la solicitud planteada por el acusado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los siete días del mes de junio del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANDREÍNA ALMEIDA B.
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