REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000071
ASUNTO : RP01-P-2011-000071
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia convocada para la Constitución de Tribunal Mixto en causa seguida contra el ciudadano JESÚS DEL VALLE BARRETO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.910.262, de 23 años de edad, de ocupación soldador, de estado civil soltero, nacido el 28/04/1987 y domiciliado en la avenida las palomas, segunda trasversal, calle café venado, casa N° 23, cerca de la funeraria virgen del valle, Cumaná, Estado Sucre; defendido por la Defensora Pública Penal, abogada LUISANI COLÓN por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMÓN JOSÉ FIGUEROA FERMÍN, conforme a la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; este Juzgado de juicio para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Ministerio Público, a través de sus representantes, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: en fecha 04 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 12:15 PM, el ciudadano SIMÓN JOSÉ FIGUEROA FERMÍN, se traslada a bordo de un vehículo colectivo de la línea “TRES PICOS”, por las inmediaciones del Parque Ayacucho de esta Ciudad, en el momento en que se embarcaron dos personas de sexo masculino, uno de ellos flaco, negro, en guarda camisa blanca y una bermuda marrón, y el otro gordito, moreno, con franela blanca y pantalón bermuda, uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego, lo apuntaron, lo golpearon y lo despojaron de dinero en efectivo, huyendo en veloz carrera, siendo que en ese momento pasaba una patrulla del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a quien la víctima dio parte de lo sucedido, logrando la captura de los imputados, siendo uno de ellos adolescente, a quien se le incautó en su poder un arma de fuego de fabricación casera, contentiva de un cartucho calibre 38 mm sin percutir y la cantidad de Noventa y Un Bolívares (Bs. 91,00), dinero éste propiedad de la víctima, identificando al mayor de edad como Jesús del Valle Barreto Brito. Encuadrando el Ministerio Público dichos hechos en el tipo penal referido a ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMÓN JOSÉ FIGUEROA FERMÍN.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Previa imposición al ciudadano JESÚS DEL VALLE BARRETO BRITO, de los hechos por los que se le ha acusado, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza instruyó al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la Constitución del Tribunal y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado JESÚS DEL VALLE BARRETO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.910.262, de 23 años de edad, de ocupación soldador, de estado civil soltero, nacido el 28/04/1987 y domiciliado en la avenida las palomas, segunda trasversal, calle café venado, casa N° 23, cerca de la funeraria virgen del valle, Cumaná, Estado Sucre; asistido por la Defensora Pública Penal, abogada LUISANI COLÓN, expuso: “ADMITO LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGAN LA PENA”. Es todo. A su vez la defensora pública abogada LUISANI COLÓN, expuso: pido se le imponga la pena tomando en consideración la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le apliquen la atenuantes de ley, ya que no tiene antecedentes penales, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogada MARYEMMA FIGUEROA, expuso: No presento objeción con respecto a la petición del acusado, es un Derecho contemplado en la Ley, solicito al Tribunal se verifiquen las atenuantes alegadas. Por último, la victima compareciente ciudadano SIMON JOSE FIGUEROA FERMIN, al respecto señaló: No tengo nada que decir.
En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado JESÚS DEL VALLE BARRETO BRITO, libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que la Ley propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: Tomando las previsiones del articulo 37 del Código Penal que prevé la dosimetría aritmética, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es decir, la pena aplicable a este delito es de 10 años a 17 años de prisión, siendo el término medio de TRECE (13) años y SEIS (06) meses de prisión, vista la atenuantes alegada para el acusado JESUS DEL VALLE BARRETO BRITO, estima procedente promediar el limite inferior con el término medio que es igual a veintitrés años y seis meses dividido entre dos da un total de 11 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y por cuanto la pena excede de 8 años en su limite máximo, se estima procedente rebajar solo en un tercio, no obstante conforme lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, no podrá imponerse pena menor al límite inferior que equivale a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que se estima procedente rebajar un año y seis meses para aplicar su límite mínimo, siendo en definitiva la pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, cuya pena cumplirá aproximadamente en el mes de enero del año 2021; pena que se impone por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMÓN JOSÉ FIGUEROA FERMÍN.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMÓN JOSÉ FIGUEROA FERMÍN, al ciudadano JESÚS DEL VALLE BARRETO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.910.262, de 23 años de edad, de ocupación soldador, de estado civil soltero, nacido el 28/04/1987 y domiciliado en la avenida las palomas, segunda trasversal, calle café venado, casa N° 23, cerca de la funeraria virgen del valle, Cumaná, Estado Sucre; defendido por la Defensora Pública Penal, abogada LUISANI COLÓN, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 4 de enero de dos mil veintiuno (2021). Se acuerda mantener la medida de coerción privativa de libertad y que el acusado se mantenga recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación al Internado Judicial con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano JESÚS DEL VALLE BARRETO BRITO, y hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión téngase por publicado del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en sala. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrida como sea el lapso legal para interposición de recursos. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
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