REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Cumaná, 28 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001872
ASUNTO : RP01-P-2011-001872
AUTO DECLARANDO EL CESE DE
MEDIDAS CAUTELARES
Sobre la base de la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad requerida por la abogada Yuraima Benítez, Defensora Pública Penal del procesado José Antonio Rosales González, a quien se procesa a instancia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad; consistente en que se extienda el Régimen de Presentaciones que se le impuso como medida cautelar; este Juzgado de Juicio observa:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa en la persona de la abogada Yuraima Benítez, en síntesis, fundamenta su pedimento señalando que su defendido por razones laborales debe salir del Estado Sucre y se le imposibilita el cumplir con el Régimen de Presentaciones que por cada quince días le fue impuesto por el Tribunal de Control de Origen y habiendo dado cumplimiento cabal al mismo ante la Unidad de Alguacilazgo, es por lo que solicita se revise la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta y se acuerde extender el tiempo entre presentaciones.
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de las actas del expediente, de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Segundo de Juicio, observa que en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil once (2011), conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta al ciudadano JOSÉ ANTONIO ROSALES GONZÁLEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.576.976, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 08-09-78, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Luisa Mercedes González y José Antonio González; y residenciado en la avenida principal del barrio El Valle, casa S/N°, cerca de la zona industrial San Luis, Estado Sucre; teléfono 0414-847.84.16, contra quien se sigue causa penal por el delito de por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, señalándose expresamente en la decisión que consistían en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo.
Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, si se toma en cuneta que la pena mínima para el delito atribuido corresponde a un mes de prisión y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; habiendo transcurrido más de dos meses desde la imposición de la medida, constatándose en el sistema Juris 2000, que el imputado se ha presentado periódicamente, se concluye en que ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta cuando la misma se ha impuesto por un periodo que supera el límite inferior de la pena aplicable por el delito atribuido y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento, con prisión de un mes a dos años de prisión y debe forzosamente declararse el cese del régimen de presentaciones impuesto, al ciudadano JOSÉ ANTONIO ROSALES GONZÁLEZ y así se decide.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al ciudadano JOSÉ ANTONIO ROSALES GONZÁLEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.576.976, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 08-09-78, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Luisa Mercedes González y José Antonio González; y residenciado en la avenida principal del barrio El Valle, casa S/N°, cerca de la zona industrial San Luis, Estado Sucre; teléfono 0414-847.84.16, contra quien se sigue causa penal por el delito de por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, según acusación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándoles su deber de comparecer al juicio oral y público pautado para el día 23 de septiembre de 2011 a las 2:0 p.m. y ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANDREINA ALMEIDA B.
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