REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002223
ASUNTO : RP01-P-2011-002223

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LUISANNI COLON.
PROCESADOS: PATIÑO ÑANÉZ ESIEL JAVIER, MORALES BLANCO LUÍS EDUARDO, MAZA RENGEL GUILLERMO ALEJANDRO, ALCALÁ JEAN CARLOS.
SECRETARIO: ABG. ELIZABETH SUÁREZ.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:


Celebrada como ha sido en fecha, nueve (09) de Junio del año dos mil once (2011), siendo las 10:05 a.m., se constituyó en la Sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ELIZABETH SUÁREZ y de los Alguaciles DIEGO LANZA y JESÚS GARCÍA, siendo la oportunidad de realizar juicio oral y público por procedimiento abreviado en la causa N° RP01-P-2011-002223, seguida a los ciudadanos PATIÑO ÑANÉZ ESIEL JAVIER, MORALES BLANCO LUÍS EDUARDO, MAZA RENGEL GUILLERMO ALEJANDRO, ALCALÁ JEAN CARLOS, PATIÑO PATIÑO LILIAN CAROLINA y JULIAN JOSÉ ÑAÑEZ. Se procedió a verificar la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para el desarrollo del acto y se deja constancia de la comparecencia de los acusados PATIÑO ÑANÉZ ESIEL JAVIER, MORALES BLANCO LUÍS EDUARDO, MAZA RENGEL GUILLERMO ALEJANDRO, ALCALÁ JEAN CARLOS, PATIÑO PATIÑO LILIAN CAROLINA y JULIAN JOSÉ ÑAÑEZ, previo traslado, El Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN, La Defensora Pública Segunda ABG. LUISANI COLÓN. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, conforme a las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del COPP, y le informa a los acusados acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Acto seguido se declara abierto el juicio oral y público Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de exponer su acusación: Buenos días, esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 08-06-2011 en contra de los ciudadanos PATIÑO ÑANÉZ ESIEL JAVIER, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; MORALES BLANCO LUÍS EDUARDO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; MAZA RENGEL GUILLERMO ALEJANDRO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; PATIÑO PATIÑO LILIAN CAROLINA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En relación a los ciudadanos ALCALÁ JEAN CARLOS y PATIÑO ÑANÉZ ESIEL JAVIER, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 13 de mayo de 2011. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona de los imputados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

Acto seguido se impone al imputado PATIÑO ÑANÉZ ESIEL JAVIER, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se impone al imputado MORALES BLANCO LUÍS EDUARDO,, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se impone al imputado MAZA RENGEL GUILLERMO ALEJANDRO,, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se impone al imputado ALCALÁ JEAN CARLOS,, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se impone a la imputada PATIÑO PATIÑO LILIAN CAROLINA,, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: Ese día yo me iba para Maturín y pase para ver si se quedaba con el niño yo me pare para venirme con mis tres hijos y cuando tocaron la puerta y abrí me metieron de golpe para la casa, yo no vi testigos ello llegaron al rato. No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se impone al imputado JULIAN JOSÉ ÑAÑEZ,, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “Yo no se los problemas que esta pasando tengo 16 años ciego y no se los que estaban en la casa, yo no estaba dentro de la casa, lo juro por Dios y mi Madre que no se lo que esta pasando, primera vez que me veo en esto, si yo supiera que fuera mío y digo que es mío, no tengo familia solo una hija que me acompaña, tuve trabajando con el gobierno 9 años y nunca he tenido problemas, primera vez que me veo en esto y de antes años he caído preso, ayúdeme porque yo nunca me he visto preso, quiero que me ayuden tengo una hija de 16 años y no la he visto bien desde que nación por cuanto no veo bien. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. LUISANI COLÓN, quien expuso: “Visto que este es un procedimiento abreviado y el fiscal ha presentado una acusación en contra de mis representados, la defensa con el una oportunidad lo indico al insistir en que las órdenes de allanamientos para ese momento iban dirigida para dos de las personas encontradas en la vivienda, y siendo que lo indicado en las actuaciones tanto por los funcionarios como por la acusación fiscal es que se realizó y se involucró otras personas que no tenían nada que ver con lo sucedido ni tenían conocimiento de lo que se realizaba en la primera vivienda por lo que esta defensa solicita que la acusación no sea admitida en su totalidad o se admita parcialmente por cuanto el segundo procedimiento donde resultan detenidos Julián Náñez y Jean Carlos Alcalá no tuvo para ese momento orden específico ni un motivo tanto judicial o por el procedimiento de que se realizara ese allanamiento. En lo que respecta a los tipos penales establecidos en la acusación fiscal la defensa solicita que se estudie cada delito por cuanto al momento en que se hiciere el primer allanamiento en una de las viviendas tanto el fiscal en la acusación como los funcionarios actuantes no individualiza a ninguna de las cuatro personas que resultaron detenidas en la vivienda, no hay elemento que indique si en realidad dos de los detenidos que estaban buscando eran los autores de los delitos de tráfico, asociación para delinquier, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, no se especifican cual es la actuación de cada uno de ellos, englobando a todos e indicaron que estaban incurso en esos tipos penales. Es por lo que esta defensa promueve declaraciones de testigos de conformidad con el 328 del COPP que pueden ser traídos a este juicio a favor de mis representados, y como he consignado un escrito en el día de hoy, a saber Zorocaima Del Valle Cortesía, titular de la cedula 23.433.278, con domicilio en Calle El Tesoro detrás del Zinder especial, casa sin número, barrio la Trinidad, Carolina Cortesía titular de la cédula 13.221.710 residenciada en Sector Plaza Bolívar Barrio La Trinidad, detrás del Zinder Especial y Jorge Félix , titular de la cédula 19.081.912 residencia en la calle el tesoro detrás del Kinder especial barrio la Trinidad, así mismo en ese escrito consigne constancia de estudio y residencia a favor de la ciudadana Liliana Patiño, la cual puede indicar que ella no vivía en esa residencia tenía mucho tiempo separada de su antigua pareja, lo único que la vincula hacia el son los niños. Luego que el Tribunal evalúe la acusación y determine la admisión o no de las mismas solicito que las pruebas sean admitidas para un eventual juicio y se le otorgue la palabra a mis defendidos a los fines de que manifiesten si desean o no acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo.

Seguidamente el Fiscal solicita la palabra y expone: solicito al Tribunal ponga a la vista de esta representación fiscal el oficio consignado por la defensa pública donde promueve las pruebas. Es todo. Se deja constancia que en virtud de haber sido consignado en el día de hoy dicho pasadas las 9:30 AM, se le pone de manifiesto al Fiscal del Ministerio Público, quien no presentó objeción. Es todo.-

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; PRIMERO: El Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido dicho acto conclusivo, ciertamente estima este tribunal, que la misma, cumple las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en ella se identifica en forma clara, a los imputados contra quien se dirige, se aporta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho objeto del proceso, en el presente asunto por los hechos ocurridos en fecha 13 de mayo de 2011. De igual forma se aportan los elementos con los cuales se fundamenta o apoya dicho acto conclusivo, se observa la indicación de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas y el requerimiento de enjuiciamiento en contra del imputado, de manera tal que efectuado el control formal, estima quien decide que la misma satisface la norma que establece los requisitos formales que ha de cumplir ella, por tal razón se admite totalmente la presente acusación. Declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la no admisión, por cuanto las órdenes de allanamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 210 del COPP, se dirigen a lugar y no a personas, así mismo los funcionarios policiales pueden excusarse conforme a los dos numerales del referido artículo. En cuanto al estudio de los delitos que hizo mención la Defensa, este Tribunal observa que en el escrito acusatorio existe la individualización de los delitos por los hechos.- SEGUNDO: Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursantes en el presente asunto. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa pública consignadas en el día de hoy, por ser las mimas útiles, necesarias Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PATIÑO ÑANÉZ ESIEL JAVIER, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; MORALES BLANCO LUÍS EDUARDO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; MAZA RENGEL GUILLERMO ALEJANDRO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; PATIÑO PATIÑO LILIAN CAROLINA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En relación a los ciudadanos ALCALÁ JEAN CARLOS y PATIÑO ÑANÉZ ESIEL JAVIER, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado. Los acusados PATIÑO ÑANÉZ ESIEL JAVIER, MORALES BLANCO LUÍS EDUARDO, MAZA RENGEL GUILLERMO ALEJANDRO, ALCALÁ JEAN CARLOS, libre de coacción y apremio de forma voluntaria y por separado manifestaron lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo.- Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Solicito de ser posible para los ciudadanos que han admitidos los hechos el cambio del centro de reclusión ara la pica y autorice a los funcionarios de la policía el traslado para el médico forense al señor Julián Yánez para determinar las condiciones físicas y su ceguera. Así mismo para la aplicación de la pena se tome en cuenta las atenuantes y el hecho de que dos de hechos no presenta registros policiales. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Vista la admisión de los hechos solicito la imposición de los hechos, y se decrete la confiscación de las dos viviendas por los cuales se cometieron los delitos y de conformidad con el 116 de la CRBV y 183 de la ley de droga se proceda a ponerla a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Es todo. Seguidamente en virtud de lo manifestado por los ciudadanos PATIÑO PATIÑO LILIAN CAROLINA y JULIAN JOSÉ ÑAÑEZ, quienes manifestaron su deseo de querer ir a juicio oral y público, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio mediante el cual se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de los imputados PATIÑO PATIÑO LILIAN CAROLINA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y JULIAN JOSÉ NÁÑEZ, TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 1 del COPP, se acuerda la separación de la presente causa, para lo cual se ordena la creación de un cuaderno separado, en virtud de la admisión de los hechos acogidas por los acusados PATIÑO ÑANÉZ ESIEL JAVIER, MORALES BLANCO LUÍS EDUARDO, MAZA RENGEL GUILLERMO ALEJANDRO, ALCALÁ JEAN CARLOS fijándose como fecha para el juicio oral y público el día 16-06-2011 a las 9:15 AM. Ordenando librar las correspondientes boletas de traslado, citaciones, notificaciones y oficios a que haya lugar. acto seguido, el Tribunal visto lo expuesto por el acusado referente a la Admisión de los Hechos de fecha 13-05-2011, lo expuesto por la defensora pública, y oído al fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta los delitos por los cuales formulara acusación la representación fiscal, admitidos en esta oportunidad por ser un procedimiento abreviado, procede esta Juzgadora a realizar los cálculos matemáticos a los fines de imponer la pena correspondiente, siempre en apego de las reglas establecidas en nuestro código penal vigente , específicamente cuando se refiere en el titulo VIII de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables. Para el ciudadano ALCALÁ JEAN CARLOS, esta juzgador a verificar lo señalado en el artículo 87 del Código penal vigente, el cual se toma como pautas a seguir para el calculo de pena, para lo cual sobre la base de lo antes expuesto, expone lo siguiente: el delito mas grave en este caso sería el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en 149 concatenado con el 1 aparte establece para el mismo una pena de 12 a 18 años de presidio, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del CODIGO PENAL, pena que de conformidad del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el 376 del COPP faculta al juez para rebajar de un tercio a la mitad pero sin rebajar del límite inferior de conformidad con el contenido de la norma antes expuesta, y en el caso de marra lo que lleva a esta juzgadora a rebajar la mitad de la pena, quedando en 15 años de presión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de Doce Años (12) años: quedando como pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por el primer delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; debiendo aumentarse la alícuota parte que corresponde por el segundo delito menos grave de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada, establece una pena de 4 a 6 años de prisión cuyo termino medio son Cinco años de prisión, y de conformidad con el artículo 74 ordinal 4, cuatro años de prisión, y se rebaja en la mitad por el artículo 376 del COPP, lo que equivale a DOS AÑOS DE PRISIÓN y en cuanto a la concurrencia establecida en el artículo 88 se aumenta UN AÑO. Ahora en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y 9 de la Ley Especial, que corresponde una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del CODIGO PENAL, 4 años de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable del mínimo del Tres Años, y de conformidad del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el 376 del COPP faculta al juez para rebajar de un tercio a la mitad y en el caso de marra lo que lleva a esta juzgadora a rebajar la mitad de la pena, quedando en Un Año y Seis Meses, y en virtud del artículo 88, quedando en total de NUEVE MESES por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y 9 de la Ley Especial, dando un total de pena a aplicar en forma definitiva de TRECE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN. En lo que respecta a los ciudadanos PATIÑO ÑANÉZ ESIEL JAVIER, MORALES BLANCO LUÍS EDUARDO, MAZA RENGEL GUILLERMO ALEJANDRO, artículo 87 del Código penal vigente, el cual se toma como pautas a seguir para el calculo de pena, para lo cual sobre la base de lo antes expuesto, expone lo siguiente: el delito mas grave en este caso sería el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en 149 concatenado con el 2 aparte establece para el mismo una pena de 8 a 12 años de presidio, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del CODIGO PENAL, Diez Años de Prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de Ocho Años de Prisión, en razón de la prohibición establecida en el artículo 376 del COPP, debiendo aumentarse la alícuota parte que corresponde por el segundo delito menos grave de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada, establece una pena de 4 a 6 años de prisión cuyo termino medio son 5 años de prisión, y de conformidad con el artículo 74 ordinal 4, cuatro años de prisión, y se rebaja en la mitad por el artículo 376 del COPP, lo que equivale a DOS AÑOS DE PRISIÓN y en virtud del artículo 88, quedando en total de UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada. Ahora en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que corresponde una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del CODIGO PENAL, 4 años de prisión, pena que de conformidad del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el 376 del COPP faculta al juez para rebajar de un tercio a la mitad pero sin rebajar del límite inferior de conformidad con el contenido de la norma antes expuesta, y en el caso de marra lo que lleva a esta juzgadora a rebajar la mitad de la pena, quedando en dos años de presión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y se aumenta la mitad de esta a saber Nueve Meses de Prisión, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, que corresponde una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del CODIGO PENAL, 4 años de prisión, pena que de conformidad del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el 376 del COPP faculta al juez para rebajar de un tercio a la mitad pero sin rebajar del límite inferior de conformidad con el contenido de la norma antes expuesta, y en el caso de marra lo que lleva a esta juzgadora a rebajar la mitad de la pena, quedando en dos años de presión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y se aumenta la mitad de esta a saber NUEVE MESES DE PRISIÓN; en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, que corresponde una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del CODIGO PENAL, 4 años de prisión, pena que de conformidad del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el 376 del COPP faculta al juez para rebajar de un tercio a la mitad pero sin rebajar del límite inferior de conformidad con el contenido de la norma antes expuesta, y en el caso de marra lo que lleva a esta juzgadora a rebajar la mitad de la pena, quedando en dos años de presión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y se aumenta la mitad de esta a saber NUEVE MESES DE PRISIÓN; en cuanto al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que corresponde una pena de 5 a 8 años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del CODIGO PENAL, Seis Años y Seis Meses años de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de Cinco Años, pena que de conformidad del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el 376 del COPP faculta al juez para rebajar de un tercio a la mitad pero sin rebajar del límite inferior de conformidad con el contenido de la norma antes expuesta, y en el caso de marra lo que lleva a esta juzgadora a rebajar la mitad de la pena, quedando en Dos AÑOS Y SEIS MESES de presión, y en virtud de lo establecido en el artículo 88 del COPP, queda un total de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, como pena definitiva a cumplir los acusados PATIÑO ÑANÉZ ESIEL JAVIER, MORALES BLANCO LUÍS EDUARDO, MAZA RENGEL GUILLERMO ALEJANDRO. En cuanto a la solicitud de la defensa del cambio de sitio de reclusión, se declara sin lugar, ordenando la reclusión de los mismos en La Comandancia de Policía de esta Ciudad hasta tanto el Juzgado de Ejecución disponga lo contrario. Asimismo, en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerda la confiscación de las viviendas objetos del allanamiento, para lo cual se acuerda librar oficio a la ONA a los fines de ponerla a disposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la CRBV y 183 de la Ley de Drogas.

DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA AL acusado ALCALÁ JEAN CARLOS, a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para los acusados ATIÑO ÑANÉZ ESIEL JAVIER, MORALES BLANCO LUÍS EDUARDO, MAZA RENGEL GUILLERMO ALEJANDRO, a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en 149 concatenado con el 2 aparte de la Ley de Droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante de Policía indicando la pena. Se acuerda la creación de un cuaderno separado en lo que respecta a los ciudadanos PATIÑO PATIÑO LILIAN CAROLINA y JULIAN JOSÉ ÑAÑEZ y así lo decide el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al traslado del acusado JULIAN JOSÉ ÑAÑEZ a la medicatura forense adjunto con boleta de traslado. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL.-