REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004483
ASUNTO : RP01-P-2010-004483
AUTO DECLARANDO LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE
Y ORDENANDO REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público iniciado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado CESAR GUZMAN, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL ESCRIBANO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.097, nacido en fecha 21-03-85, soltero, agricultor, natural de La Pica de catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de Ramón Díaz (f) e Isabel María Escribano (f), residenciado en el Sector Quinta 1, calle Piar, casa S/N°, cerca de la escuela “Rafael Ramos Díaz”, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien se encuentra defendido por el abogado VERSELIS GONZALEZ; imputándosele la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Este órgano decisorio para resolver observa:
En la presente causa se da inicio al juicio, previa las formalidades de ley, en fecha 12 de mayo de 2011, fecha en la cual tuvo lugar la recepción de los argumentos iniciales de las partes, estableciéndose conforme al auto de apertura a juicio el thema decidendum; acordándose la suspensión del acto en el estado de recepción de pruebas y se fijó su continuación para el día 12 de mayo de 2011, fecha en la cual, se llevó a cabo el acto, recibiéndose los alegatos iniciales y la deposición de la funcionaria Betsí Morao y acordándose la suspensión del acto, fijándose para el día 23 de Mayo del año 2011 fecha en la que se dio continuación al lapso de recepción de pruebas, acordándose la suspensión y , fijándose su continuación para los días 02 de Junio de 2011, fecha en la que no comparece la defensa privada, 07 de junio de 2011, oportunidad en que no se efectuó el traslado del acusado, informando los funcionarios comisionados al efecto que el mismo se negó a ser traslado; y lo que condujo a este Juzgado a requerir su conducción con el uso de la fuerza pública y el día 09 de junio de 2011; fecha en la que no comparece la defensa privada es por lo que pese a las gestiones realizadas resultó imposible la reanudación del juicio en fecha 09 de junio de 2011, undécimo día hábil para ello.
Ahora bien, en atención a las circunstancias de hecho antes narradas, observa quien decide, que el Código Orgánico Procesal Penal en relación a esta fase y específicamente en previsión de situaciones como la de autos; a los fines de garantizar los principios de concentración y continuidad del juicio, dispone en su artículo 337, lo siguiente:
“Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”,
Así las cosas, se deduce claramente de las actas del expediente, que el supuesto fáctico de la norma, se adecua a lo acontecido en el presente juicio y por tanto debe tener lugar la consecuencia jurídica de ello, que no es otra que DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO, resultando procedente realizarlo de nuevo desde su inicio lo que comporta la reposición de la causa al inicio del juicio y a tal efecto se acuerda fijar para ello el día 28 de junio de 2011 a las 09:30 a.m. y así ha de decidirse.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE en la presente causa seguida al ciudadano JESÚS RAFAEL ESCRIBANO ESCRIBANO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.097, nacido en fecha 21-03-85, soltero, agricultor, natural de La Pica de catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de Ramón Díaz (f) e Isabel María Escribano (f), residenciado en el Sector Quinta 1, calle Piar, casa S/N°, cerca de la escuela “Rafael Ramos Díaz”, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; quien se encuentra defendido por el abogado VERSELIS GONZALEZ imputándosele la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Y fija como nueva oportunidad para la realización del juicio oral y publico el día ello el día 28 de junio de dos mil once (2011) a las 09:30 a.m., en consecuencia notifíquese la presente decisión y cítese a las partes. Emítase Boleta de traslado y líbrese lo conducente a los fines de que comparezcan testigos, funcionarios y expertos.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ROSSIFLOR BLANCO.
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