REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 8 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002223
ASUNTO : RP01-P-2011-002223

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los imputados PATIÑO ÑANÉZ ESIEL JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.540.049 y residenciado en el Barrio la trinidad, calle tesoro, casa S.N, de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre, MORALES BLANCO LUÍS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.444.331 y residenciado en el Barrio la trinidad, calle tesoro, casa S.N, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, MAZA RENGEL GUILLERMO ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.978.079 y residenciado Barrio la trinidad, calle tesoro, casa S.N, de esta Ciudad, Estado Sucre, ALCALÁ JEAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.670.535 y residenciado en Barrio la trinidad, calle tesoro, casa S.N, de esta ciudad, Estado Sucre, PATIÑO PATIÑO LILIAN CAROLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.703.657 y residenciado en el Barrio la trinidad, calle tesoro, casa S.N, de esta Ciudad, Estado Sucre y JULIAN JOSÉ ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.976.560 y residenciado en Barrio la trinidad, calle tesoro, casa S.N, de esta Ciudad, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; MORALES BLANCO LUÍS EDUARDO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; MAZA RENGEL GUILLERMO ALEJANDRO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ALCALÁ JEAN CARLOS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PATIÑO PATIÑO LILIAN CAROLINA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y JULIAN JOSÉ ÑAÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; haciendo una narración precisa y circunstanciada de cómo se suscitan los hechos en fecha 13 de Mayo del año 2011. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; esta juzgadora observa:

Cursa a las actas de la presente causa, escrito interpuesto por la ABG, LUISANNY COLON en su carácter de defensora publica de los mencionados imputados en fecha 03-06-2011, mediante el cual entiende quien decide que ejerce RECURSO DE REVOCACION de conformidad con lo pautado en los artículos 444 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Auto emitido por este Tribunal en fecha 23 de Mayo de 2011, en el cual fijó el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto para el día miércoles 9 de junio de 2011, de la manera siguiente:

Alega la defensa en su escrito que fue notificada en fecha 01 de junio del 2011, mediante boleta que en fecha 09 de junio del 2011 se llevara a cabo la audiencia preliminar en las actuaciones numero RP01-P-2011-002223 seguida a los ciudadanos PATIÑO ÑANÉZ ESIEL JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.540.049 y residenciado en el Barrio la trinidad, calle tesoro, casa S.N, de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre, MORALES BLANCO LUÍS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.444.331 y residenciado en el Barrio la trinidad, calle tesoro, casa S.N, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, MAZA RENGEL GUILLERMO ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.978.079 y residenciado Barrio la trinidad, calle tesoro, casa S.N, de esta Ciudad, Estado Sucre, ALCALÁ JEAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.670.535 y residenciado en Barrio la trinidad, calle tesoro, casa S.N, de esta ciudad, Estado Sucre, PATIÑO PATIÑO LILIAN CAROLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.703.657 y residenciado en el Barrio la trinidad, calle tesoro, casa S.N, de esta Ciudad, Estado Sucre y JULIAN JOSÉ ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.976.560 y residenciado en Barrio la trinidad, calle tesoro, casa S.N, de esta Ciudad, Estado Sucre, es por lo que alega igualmente la defensa que ha sido notificada con tan solo un día de por medio para el vencimiento del lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que las partes procedan conforme al mismo, así mismo señala que por lo tardío de la notificación no es posible hacer uso de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, y que tal situación atenta contra el debido proceso, es por lo que solicita se fije nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar y que le sea oportunamente notificada.

Es por lo antes expuesto que esta juzgadora observa en cuanto al Recurso de Revocación efectuado por la defensa contra el Auto de Mero Tramite que dictara este Tribunal en fecha 23 de Mayo de los corrientes fijando la convocatoria del acto con motivo de JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

En virtud del alegato de la defensa a los fines de fundamentar su recurso o acción de revocación en cuanto a que fue notificada en fecha 01 de junio del 2011, mediante boleta que en fecha 09 de junio del 2011 se llevara a cabo la audiencia preliminar en las actuaciones numero RP01-P-2011-002223 seguida a los ciudadanos PATIÑO ÑANÉZ ESIEL JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.540.049 y residenciado en el Barrio la trinidad, calle tesoro, casa S.N, de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre, MORALES BLANCO LUÍS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.444.331 y residenciado en el Barrio la trinidad, calle tesoro, casa S.N, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, MAZA RENGEL GUILLERMO ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.978.079 y residenciado Barrio la trinidad, calle tesoro, casa S.N, de esta Ciudad, Estado Sucre, ALCALÁ JEAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.670.535 y residenciado en Barrio la trinidad, calle tesoro, casa S.N, de esta ciudad, Estado Sucre, PATIÑO PATIÑO LILIAN CAROLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.703.657 y residenciado en el Barrio la trinidad, calle tesoro, casa S.N, de esta Ciudad, Estado Sucre y JULIAN JOSÉ ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.976.560 y residenciado en Barrio la trinidad, calle tesoro, casa S.N, de esta Ciudad, Estado Sucre, y en virtud de ello estima la defensa que ha sido notificada con tan solo un día de por medio para el vencimiento del lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que las partes procedan conforme al mismo, así mismo señala que por lo tardío de la notificación no es posible hacer uso de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, y que tal situación atenta contra el debido proceso, es por lo que solicita se fije nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar y que le sea oportunamente notificada.

En tal sentido este tribunal observa que si la defensa fue notificada el día 01 de junio del año en curso y el acto esta fijado para el día 09 de junio de los corrientes tal y como lo ha señalado en su escrito, no seria solo un día que tendría, para ejercer sus facultades y cargas conforme a lo dispuesto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la revisión del calendario judicial se desprende que serian 8 días continuos y 6 días de despacho con los que contó la defensa antes del acto fijado a tales fines, es por lo que no resulta cierto lo expuesto por la defensora en su escrito que solo contó con un día para preparar su defensa, y por lo que a criterio de quien aquí decide no le asiste la razón en este sentido.

Igualmente es de acotar que el acto fijado no es audiencia preliminar, sino JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir bajo las reglas del procedimiento abreviado, ya que durante la audiencia de presentación de detenido el tribunal de control a solicitud fiscal acodo la prosecución del proceso mediante las reglas del procedimiento abreviado, en tal sentido debe tener en cuenta la defensa, el proceso a seguir conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo es de señalar que los tribunales de Juicio no fijan ni celebran audiencias preliminares, y sus facultades y cargas puedes ser ejercidas durante la primera audiencia de JUICIO ORAL Y PUBLICO, en tal sentido se insta a la ciudadana defensora a la revisión y estudio de la causa antes de plantear solicitudes de esta naturaleza, es por lo antes expuesto que se estima que el auto dictado esta ajustado a derecho y es por lo que debe declararse sin lugar el recurso interpuesto.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, el recurso de revocación ejercido por la ABG, LUISANNY COLON en su carácter de defensora publica en la presente causa y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL.-