REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000293
ASUNTO : RP01-P-2011-000293
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GALIA ULANIOVA GONZALEZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. YURAIMA BENITEZ.
PROCESADO: ENDRUI ROY SANCHEZ GONZALEZ.
VICTIMA: NANYI GISEL TREJO VALLEJO.
SECRETARIO: ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, Siete (07) de Junio del año Dos Mil Once (2011), siendo las 8:30 AM, se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y de los Alguaciles ALEXON FLORES y JOSÉ ALEJANDRO SIRIT; siendo la oportunidad fijada para dar a la constitución de Tribunal Mixto, en la causa N° RP01-P-2011-000293, seguida en contra del ciudadano ENDRUI ROY SANCHEZ GONZALEZ, de 23 años de edad, venezolano, soltero, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 24.402.450, nacido el 11-3-88, hijo de Damelis González y Cruz Manuel Sánchez, residenciado en EL BARRIO los cocos primera calle casa N° 01 al lado de una bodega, esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBASTON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de NANYI GISEL TREJO VALLEJO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANIOVA GONZALEZ; la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ; el acusado de autos quien previo traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad y la victima de autos, no compareciendo los candidatos a escabinos.
DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando éste, a viva voz y libre de coacción y apremio su voluntad de admitir hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: Vista la manifestación libre de coacción y apremio, realizada en este acto por mi representado esta Defensa solicita al Tribunal se proceda de inmediato a la imposición de la pena con la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo le invoco a su favor la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal toda vez que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público, quien expone: Oída la admisión de hechos realizada por el acusado de autos y siendo que es un derecho que le asiste, esta representación Fiscal se reserva las acciones que a bien tenga lugar y solicita al Tribunal se tomen en cuenta, los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al momento del calculo de la pena. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Víctima, quien expone: No tiene nada que alegar. Es todo
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Vista la admisión de hechos por parte del acusado, oído lo manifestado por las partes, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos expuesta libremente por el acusado de autos en este acto. En fecha 25-04-201, el Tribunal de Control dictó auto de apertura a juicio al ciudadano ENDRUI ROY SANCHEZ GONZALEZ, de 23 años de edad, venezolano, soltero, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 24.402.450, nacido el 11-3-88, hijo de Damelis González y Cruz Manuel Sánchez, residenciado en EL BARRIO los cocos primera calle casa N° 01 al lado de una bodega, esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de NANYI GISEL TREJO VALLEJO y siendo que en este acto el acusado de autos manifestó libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos para la inmediata imposición de la pena, este Tribunal observa que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los Artículos 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NANYI GISEL TREJO VALLEJO, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBASTON, el cual acarrea una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de ocho (08) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de cuatro (04) años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar el límite inferior de la pena a imponer, quedando la misma en dos (02) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir, de Un (01) año de prisión, más las accesorias de ley, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley al ciudadano ENDRUI ROY SANCHEZ GONZALEZ, de 23 años de edad, venezolano, soltero, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 24.402.450, nacido el 11-3-88, hijo de Damelis González y Cruz Manuel Sánchez, residenciado en EL BARRIO los cocos primera calle casa N° 01 al lado de una bodega, esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de NANYI GISEL TREJO VALLEJO. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2012. Se acuerda remitir la presente causa e su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL.-
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