REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000050
ASUNTO : RP01-P-2011-000050
Vista la participación presentada por la ciudadana YARITZA DIAZ titular de la Cédula de Identidad N° V-5.706.670, quien fue seleccionada para participar como candidata a escabino en la causa RP01-P-2011-000050, este Tribunal Primero de Juicio revisado el escrito presentado para decidir observa:
El escrito presentado por la Abg. NELIZIA D AUGUSTA V, en su carácter de Representante de la oficina de Participación ciudadana, donde se deja constancia que la ciudadana YARITZA DIAZ titular de la Cédula de Identidad N° V-5.706.670 manifiesta que no es Bachiller, siendo este un requisito conforme a lo dispuesto en el articulo 151 del Código Orgánico Procesal Penal para ser candidato a escabino.
Analizado el fundamento del planteamiento presentado por la ciudadana YARITZA DIAZ titular de la Cédula de Identidad N° V-5.706.670, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La participación ciudadana en la administración de Justicia constituye una novedad trascendental en la trasformación de la legislación Procesal Penal Venezolana, al darle participación a la ciudadanía bajo la figura de escabino de juzgar en una causa penal cuando haya sido seleccionado, siendo a la vez un derecho y deber cívico de participar en tan importante labor, estableciendo el legislador tanto requisitos como excusas para ser escabinos, es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado por la ley al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone en su numeral tercero que uno de los requisitos para ser escabino es ser por lo menos bachiller.
Ahora bien, una vez revisado la solicitud presentada este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es excluir a la ciudadana YARITZA DIAZ titular de la Cédula de Identidad N° V-5.706.670, de la lista de candidatos a escabinos en la presente causa, en virtud de que no cumple con los requisitos previstos en el articulo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, para participar como escabino. Y así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda excluir a la ciudadana YARITZA DIAZ titular de la Cédula de Identidad N° V-5.706.670, de la lista de candidatos a escabinos en la presente causa, en virtud de que no cumple con los requisitos previstos en el articulo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, para participar como tal, quien fue seleccionada como candidato a escabino, para Constituir el Tribunal Mixto de la causa RP01-P-2011-000050.
Notifíquese a las partes, a la oficina de participación ciudadana y a la candidata a escabino, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena excluir a la ciudadana YARITZA DIAZ titular de la Cédula de Identidad N° V-5.706.670, de la lista de candidatos a escabinos en la presente causa, Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
LA SECRETARIA.
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.
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