REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000795
ASUNTO : RP01-P-2010-000795

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO ARAY.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIANA ANTÓN.
PROCESADOS: LUIS ESTEBAN GUZMÁN HERNÁNDEZ y JOSÉ DANIEL VILLARROEL GARAY.
SECRETARIO: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:


Celebrada como ha sido en fecha, tres (03) de junio del año dos mil once (2011), siendo las 8:30 a.m., se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo de la Juez, ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y de los Alguaciles JOSÉ ALEJANDRO SIRIT y TONNY PÉREZ; a los fines de realizar la CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO, en la causa Nº RP01-P-2010-000795, seguida en contra de los acusados LUIS ESTEBAN GUZMÁN HERNÁNDEZ, venezolano; de 33 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.327.814; de estado civil soltero; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 16-10-1977; hijo de Naira Hernández y César Guzmán Henríquez; de profesión u oficio comerciante; residenciado en Ocumare del Tuy, Ub. Cristóbal Rojas, vereda 9, casa N° 21, Estado Miranda; teléfono 0414-187.56.74; y JOSÉ DANIEL VILLARROEL GARAY, venezolano; de 28 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.289.917; de estado civil soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 03-01-1983; hijo de Guillermo Villarroel Marcano y Loris Garay; de profesión u oficio comerciante; residenciado en Barcelona, Urb. El Moriche, calle colibrí, casa N° 4, Estado Anzoátegui; teléfono 0414-478.34.46; la cual se les iniciara por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL GOSENDE IGLESIAS. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY; la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN, en sustitución de la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien ejerce la defensa técnica del ciudadano JOSÉ DANIEL VILLARROEL GARAY; y de la Defensora Pública Sexta, Abg. YELIXZI GALANTÓN ZERPA, quien ejerce la defensa técnica del ciudadano LUIS ESTEBAN GUZMÁN HERNÁNDEZ; no compareciendo los candidatos a escabinos; ni la víctima. Este Tribunal Primero de Juicio, en aplicación al Control Jurisdiccional atribuido y contenido en sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 del mes de octubre del año 2008, en expediente Nº 08-0811 (Caso NERIO JOSÉ ROMERO NARVÁEZ), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN;

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuestos los acusados del control jurisdiccional, y conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma, se les advierte a los acusados, acerca de la constitución de este Tribunal, de manera Unipersonal, y acerca del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 45 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que deseaban admitir los hechos y que deseaban ir a juicio; y así mismo, que deseaban que el Tribunal se constituyera de manera unipersonal. Acto seguido la Defensa expone: “vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos solicito se tomen en cuenta lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena y alego a favor de los mismos, la atenuante contemplada en al artículo 74 en su numeral 4 del Código Penal, por cuanto los mismos no tienen antecedentes penales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “solicito se tomen en cuenta, los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena. Es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Vista la admisión de hechos por parte del acusado y lo manifestado por las partes, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos expuesta libremente por los acusados de autos en este acto. Los ciudadanos LUIS ESTEBAN GUZMÁN HERNÁNDEZ, venezolano; de 33 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.327.814; de estado civil soltero; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 16-10-1977; hijo de Naira Hernández y César Guzmán Henríquez; de profesión u oficio comerciante; residenciado en Ocumare del Tuy, Ub. Cristóbal Rojas, vereda 9, casa N° 21, Estado Miranda; teléfono 0414-187.56.74; y JOSÉ DANIEL VILLARROEL GARAY, venezolano; de 28 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.289.917; de estado civil soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 03-01-1983; hijo de Guillermo Villarroel Marcano y Loris Garay; de profesión u oficio comerciante; residenciado en Barcelona, Urb. El Moriche, calle colibrí, casa N° 4, Estado Anzoátegui; teléfono 0414-478.34.46; fueron acusados por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL GOSENDE IGLESIAS; imputación ésta, sobre la cual admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena, y es por ello, que este Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados; el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, acarrea una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que sumados su extremos da una pena de ocho (08) años. Visto ésto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa pública, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que los acusados de autos, no tienen antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados de autos admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, rebajándole la mitad, que sería, un (01) año y seis (06) meses de prisión. La pena definitiva a cumplir, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Se mantiene la Libertad de los Acusados de autos, hasta tanto lo determine el juez de ejecución; y Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos LUIS ESTEBAN GUZMÁN HERNÁNDEZ, venezolano; de 33 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.327.814; de estado civil soltero; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 16-10-1977; hijo de Naira Hernández y César Guzmán Henríquez; de profesión u oficio comerciante; residenciado en Ocumare del Tuy, Ub. Cristóbal Rojas, vereda 9, casa N° 21, Estado Miranda; teléfono 0414-187.56.74; y JOSÉ DANIEL VILLARROEL GARAY, venezolano; de 28 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.289.917; de estado civil soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 03-01-1983; hijo de Guillermo Villarroel Marcano y Loris Garay; de profesión u oficio comerciante; residenciado en Barcelona, Urb. El Moriche, calle colibrí, casa N° 4, Estado Anzoátegui; teléfono 0414-478.34.46; la cual se les iniciara por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL GOSENDE IGLESIAS; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena ésta que terminarán de cumplir, aproximadamente en el año 2013. Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuestas a los acusados de autos, por lo que se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL.-