REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000988
ASUNTO : RP01-P-2006-000988

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Dos (02) de Junio del año Dos Mil Once (2011), siendo las 9:00 AM, se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Primero de Juicio, presidido por la Juez Abg. María Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y de los Alguaciles Alexander Caña y Jesús López, a los fines de celebrar Audiencia de Revisión de Medias, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JHONNY EDUARDO PAREJO ALIENDRES, Venezolano, nacido en fecha 09-04-1971, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Policía, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.384.517, residenciado en Fe y Alegría, sector Nº II, vereda Nº 26, casa Nº 24, al lado de la Casilla Policial, Cumaná, Estado Sucre, y JESÚS MANUEL LONGART ARIAS, Venezolano, nacido en fecha 25-12-1966, de 40 años de edad, casado, de profesión u oficio Funcionario Público, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.977.062, residenciado en Cumanacoa, Parroquia Aricagua, Calle Navarro, casa S/Nº, frente a la Iglesia Cristiana, Municipio Montes del Estado Sucre; acusados en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en las circunstancias de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426, 282 en relación 278 y 240, con el agravante del artículo 77, ordinales 8° y 12°, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN CARVAJAL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Rafael Ramos, las Defensora Privadas Abg. Mariangelica González y Abg. Milangelis Ortega y los acusados de auto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. En este estado el Tribunal procede a informa a las partes sobe el motivo de la presente audiencia.

DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Mariangelica González, quien expone: Ratificamos la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad, en razón que no existe peligro de obstaculización ni de fuga por parte de mis defendidos, por cuanto los mismos han asistido frecuentemente a sus audiencias cada vez que le ha sido notificado. Consta a las actuaciones Constancia que a fe de la buena conducta de mis defendidos y que las notificaciones no le fueron entregadas. Asimismo se puede evidenciar que mi defendido JESÚS MANUEL LONGART ARIAS, se encuentra incapacitado por presentar lesiones y por tales motivos presenta un domicilio fijo y estable. En lo que respecta a JHONNY EDUARDO PAREJO ALIENDRES, manifiesta que no le llegaban las notificaciones al lugar de trabajo o a su residencia, por lo que parece injusto a esta defensa que le sea revocada la Medida que en el año 2006 le fuere otorgadas por la Corte de Apelaciones. En virtud de todo esto y que los mismos están prestos a cumplir con los llamados realizados por el Tribunal, es por lo que esta defensa solicita les sea revisada la Medida a mis defendidos. Acto seguido, la Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra al acusado JESÚS MANUEL LONGART ARIAS, quien expuso: Con el debido respeto, nosotros desde que comenzó el proceso hemos asistido en varias oportunidades se ha diferido por cuanto muchas veces por falta de los señores escabinos y en otras por falta de las víctimas o de las personas que nos están acusando, en todas las oportunidades que hemos sido notificados hemos estado presentes en este digno Tribunal, durante el tiempo que lleva este proceso, ahora bien, en el año 2010, no se nos hizo llegar citación para comparecer ante esta sala y lo que va rodando del año 2011 hasta el día 04, cuando somos informados que tenemos orden de captura. Haciendo referencia a lo anterior, hemos asistido con anterioridad y en la parte de Alguacilazgo nos hemos presentado con nuestra boleta de citación, un tiempo con anterioridad de la hora, si el juicio estaba pautado para las 9:00 AM, a las 8:30 estábamos en la ante sala, a un corto tiempo se acercaba un Alguacil informando que el evento se defería por auto, en cuanto a la última citación que tuvimos conocimiento, se nos hizo llegar una copia a nuestro comando donde el funcionario encargado de llevar esa boleta manifiesta por escrito en la parte trasera de la referida boleta que el compañero Jhonny Parejo, la dirección era erada, en lo que a mi respecta, me indica en ese manuscrito que mi casa estaba cerrada para el día que se daba la audiencia o la presentación ante este Tribunal, justamente la boleta tiene hora 10:30 AM que era el día del juicio del día 29 de Octubre de 2010, donde la fecha de emisión que tiene la fecha de la boleta es de 13 de Octubre de 2010. Hay que hacer la observación que la boleta nunca llegó a nuestras manos por cuanto una incapacidad laboral que presento por una lesión, permanezco en mi residencia ubicada en el Barrio Los cocos, Sector El Campito, Casa N° 01, donde si la comisión policial llegó a esa residencia buscándome, es por cuanto pude haber salido a llevar a la niña al colegio y regreso nuevamente a mi casa ese día que dicen que consiguieron la casa cerrada. Yo le sugiero a la digna superioridad de este Tribunal, la posibilidad que se estudie de reactivarnos la Medida que veníamos presentando desde el inicio de nuestro proceso, por cuanto no pensamos evadir la justicia y mucho menos entorpecer u obstaculizar el debido proceso que se lleva por ante este digno Tribunal. Es todo. Se le otorga la palabra al acusado JHONNY EDUARDO PAREJO ALIENDRES, quien expuso: El día 29/06/2006, se encontraba en la Fiscalía Octava la Dra Ángela García, en se momento se efectuó el Juicio Oral y Público y se acordó por la Corte de Apelación una Medida Cautelar. Que todas las notificaciones que hemos comparecido ante este Tribunal se han diferido por no comparecer los escabino y a la vez informo que se ha diferido también por no comparecer la victima y a la vez le informo que el 29 que debíamos comparecer, yo me encontraba trabajando en el aeropuerto Antonio José de Sucre, esa boleta de presentación no se la hicieron llegar a mi persona. Igualmente le informo que en la residencia de la Urbanización Fe y Alegría, Sector 03, Vereda 26, casa 24, no se le llegó ninguna notificación a mi persona. Es todo. Se le otorga la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Rafael Ramos, quien expone: Esta represtación del Ministerio Público se opone a la misma por cuanto en fecha 21 de Junio de 2007 se impone a los ciudadanos JHONNY EDUARDO PAREJO ALIENDRES y se presenta acusación por el delito de Homicidio Intencional calificado en grado de alevosía, para esa fecha los ciudadanos acusados le reposaba Medida Cautelar Sustituta de Libertad consistente en la obligación de someterse a la vigilancia y control de la institución policial a la cual pertenecen, a la orden y disposición de su comando, quien deberá informar al referido Tribunal Quinto de Control cada 08 días de su comportamiento y conducta ciudadana, medida esa que no ha sido cumplida a cabalidad, la cual fue ratificada en fecha 28 de Noviembre de 2007. El artículo 260 habla de la obligación del imputado de cumplir de cada una de las medidas que le sean impuestas, medida que considera esta representación fiscal han sido incumplidas. Si para la audiencia de constitución del Tribunal los hoy acusados se presentaron a la misma, no entiende esta representación del Ministerio Público, cómo no van a estar pendiente sobre la causa seguida en contra de ellos, en referencia a lo que manifestó la defensa y los hoy acusados, el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla sobre situación de militares y funcionario policiales, la cual establece que será citados por medio de su superior jerárquico, el cual tenía la responsabilidad de informar cada 08 días a este Tribunal sobre la conducta de los hoy acusados, la cual no fue cumplida por el. Por estos argumentos considera esta representación del Ministerio Público, el retraso injustificado en el presente proceso, por cuanto considera y es sabido por este Tribunal, que de dar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o imponer nuevamente una, no cumpliendo la anteriormente impuesta, pudiéramos hablar que de una suspensión y tener que fijar una nueva oportunidad para mediados del mes de diciembre, tomando n cuenta la agenda única llevada por el Tribunal, la cual llevaría a continuar con un retraso procesal y en virtud de la celeridad procesal, es por lo que solicito se mantenga la medida privativa de libertad hasta l fin del pocos, de ser cual sea la decisión que tome este Tribunal. Es todo.




DECISIÓN

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto lo alegado por la Defensa Privada, lo manifestado por lo acusados de autos y una vez escuchada la exposición Fiscal, ese Tribunal observa: Primero, en virtud de lo alegado por la defensa en esta sala de audiencia, y visto lo estipulado en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, consta las resultas positivas de las notificaciones realizadas al superior jerárquico, por lo que los considera esta Juzgadora que los acusados quedaron debidamente notificados. En cuanto a que la Medida Cautelar que le fuera otorgada por la Corte de Apelaciones, esta Juzgadora considera que los acusados de autos para el momento en que se ordenó la captura, habían desacatado la misma y presentado una conducta contumaz, por lo cual la misma le fue revocada. Ahora bien, visto lo manifestado por los acusados, quienes expresan su voluntad de someterse a este proceso y considerando esta Juzgadora que los mismos pueden permanecer en libertad durante el resto del proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el principio de afirmación de libertad, es por lo que este Tribunal acuerda revisar la medida, estimando quien decide que no puede valorar el Fiscal del Ministerio Público la existencia de un posible retraso, tomando en consideración la agenda única llevada por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Penal, ya que si bien es cierto es el coordinador el que fija las audiencias, no es menos cierto que el Tribunal pude fija una distinta tomando en consideración la urgencia que el caso amerite. Por lo que se estima procedente la revisión de la Medida Privativa de Libertad, es por lo anteriormente expuesto y por consecuencia que este Tribunal Primero de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, revisa la Medida Privativa de Libertad y se sustituye por Medida Cautela Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 03 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del Estado Sucre y la obligación de notificar a este Tribunal de la dirección de residencia y de algún cambio en la misa. Líbrese boleta de libertad de los acusados de autos dirigida al Comandante General de Policía. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Líbrese oficio a la Comandancia General de Policía y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informar sobre la prohibición de salida del Estado Sucre que pesa sobe los acusados de autos. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL.-