REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000423
ASUNTO : RP01-P-2006-000423
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR RANGEL PARRA.
DEFENSORES: ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA y ABG. JOSÉ SÁNCHEZ CORTEZ.
PROCESADOS: ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ y PEDRO MIGUEL MÁRQUEZ.
SECRETARIO: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, tres (03) de mayo del dos mil once (2011), siendo las 11:05 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y público, en la causa Nº RP01-P-2009-000032, seguida a los acusados ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ, DE 28 AÑOS DE EDAD, titular de la cédula de identidad N° 16.315.757, soltero, de ocupación u oficio no definido, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-06-83, hijo de Nicolás Hernández y Luisa Victoria Hernández, residenciado en las palomas, avenida principal, casa N° 82, Cumaná, Estado Sucre; y PEDRO MIGUEL MÁRQUEZ DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 16.484.573, soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-04-84, hijo de Pero Miguel Márquez y Gladis Mercedes De La Rosa, residenciado en las palomas, calle café venado, casa N° 162, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JUNIOR CARABALLO; se constituye en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y como Alguaciles los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO SIRIT y TONNY PÉREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA; los acusados PEDRO MÁRQUEZ DE LA ROSA y ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ, quienes reencuentran en libertad; el Defensor Privado Abg. JOSÉ SÁNCHEZ CORTEZ, quien ejerce la defensa técnica del acusado PEDRO MÁRQUEZ DE LA ROSA; la defensora pública cuarta ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, en sustitución de la defensora pública segunda, quien ejerce la defensa técnica del acusado ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ; no compareciendo las Escabinos NORIS DEL CARMEN LICETT y MIRIAN DEL VALLE MARCANO; ni medios de prueba. En este estado, las partes y los acusados solicitan se disolviera el tribunal mixto y se constituya de manera unipersonal, por lo que este Tribunal vista la solicitud realizada por los acusados y las partes, acuerda constituirse de manera unipersonal y disolver el tribunal constituido.
DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.
Así mismo, se les impone del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma. En este estado, los acusados manifestaron al Tribunal, su deseo de admitir los hechos para que se les imponga inmediatamente la pena, libres de coacción o apremio, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, se le otorga la palabra a la defensora pública, Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien expone: “la defensa, vista la manifestación de manera voluntaria, libre de coacción o apremio que ha hecho mi defendido en esta sala, solicita se tome en cuenta lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado con la tentativa y alego a favor de mi defendido, la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la Defensa Privada, Abg. José Sánchez Cortez, expone: “vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido Pedro Miguel Márquez, solicito se tome en cuenta lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado con la tentativa y la imposición inmediata de la pena y alego a favor del mismo, la atenuante contemplada en al artículo 74 en su numeral 4 del Código Penal, por cuanto el mismo no tiene antecedentes penales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “solicito se tomen en cuenta, los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena. Es todo”.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Vista la admisión de hechos por parte de los acusados y lo manifestado por las partes, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos expuesta libremente por los acusados de autos en este acto. Los ciudadanos ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ, DE 28 AÑOS DE EDAD, titular de la cédula de identidad N° 16.315.757, soltero, de ocupación u oficio no definido, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-06-83, hijo de Nicolás Hernández y Luisa Victoria Hernández, residenciado en las palomas, avenida principal, casa N° 82, Cumaná, Estado Sucre; y PEDRO MIGUEL MÁRQUEZ DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 16.484.573, soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-04-84, hijo de Pero Miguel Márquez y Gladis Mercedes De La Rosa, residenciado en las palomas, calle café venado, casa N° 162, Cumaná, Estado Sucre; fueron acusados por el delito de por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JUNIOR CARABALLO; imputación ésta, sobre la cual admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena, y es por ello, que este Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados; el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, acarrea una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, se procede a bajar las dos terceras partes, en virtud del grado de tentativa, considerando que no existe disposición en contrario, en tal sentido, la pena a imponer quedaría en sus límites, de tres años y cuatro meses de prisión, a cinco años y ocho meses de prisión. Lo que sumados en su extremos da una pena de nueve (09) años de prisión. Siendo la media aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la defensa, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que los acusados de autos, no tienen antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, por lo que se procede a bajar el límite mínimo, quedando a cumplir una pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados de autos admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, rebajándole la mitad, que sería, un (01) año y ocho (08) meses de prisión. La pena definitiva a cumplir, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, es la pena de un (01) año y ocho (08) meses de prisión. Se mantiene la Libertad de los Acusados de autos, hasta tanto lo determine el juez de ejecución; y Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ, DE 28 AÑOS DE EDAD, titular de la cédula de identidad N° 16.315.757, soltero, de ocupación u oficio no definido, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-06-83, hijo de Nicolás Hernández y Luisa Victoria Hernández, residenciado en las palomas, avenida principal, casa N° 82, Cumaná, Estado Sucre; y PEDRO MIGUEL MÁRQUEZ DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 16.484.573, soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-04-84, hijo de Pero Miguel Márquez y Gladis Mercedes De La Rosa, residenciado en las palomas, calle café venado, casa N° 162, Cumaná, Estado Sucre; quienes fueron acusados por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JUNIOR CARABALLO; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena ésta que terminarán de cumplir, aproximadamente en el año 2013. Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuestas a los acusados de autos, por lo que se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese a la oficina de Participación Ciudadana, indicándose que en la presente causa se disolvió el tribunal mixto y se constituyó en unipersonal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL.-
|