REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004306
ASUNTO : RP01-P-2010-004306

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO JOSÉ ARAY.
DEFENSORES: ABG. IVAN GUARACHE quien asiste a FRANKLIN LUIS JIMÉNEZ LÓPEZ y NATHALIE FERMIN quien asiste a LUIS ALEXANDER MARVAL CUBEROS.
PROCESADOS: FRANKLIN LUIS JIMÉNEZ LÓPEZ y LUIS ALEXANDER MARVAL CUBEROS.
VICTIMA: DANIEL RAMON SUAREZ GÓMEZ.
SECRETARIO: ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, 15 de Junio del año Dos Mil Once (2011), siendo las 9:00 AM, se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil VICTOR FAJARDO, a los fines de la realización de la Constitución de Tribunal Mixto, en la causa Nº RP01-P-2010-004306, seguida en contra de los acusados FRANKLIN LUIS JIMÉNEZ LÓPEZ y LUIS ALEXANDER MARVAL CUBEROS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 174 y 458, respectivamente, ambos, del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA ILUSSIONS, y los ciudadanos PEDRO JESÚS GASTELO PEÑA, EDXEMBER JOHAN ORTEGA CARRILLO, DANIEL RAMÓN SUÁREZ GÓMEZ y HUMBERTO JOSÉ VOLCANES LUNAR. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY; los acusados previa comparecencia por traslado y los defensores Privados Abg. IVAN GUARACHE quien asiste a FRANKLIN LUIS JIMÉNEZ LÓPEZ y NATHALIE FERMIN quien asiste a LUIS ALEXANDER MARVAL CUBEROS, la víctima DANIEL RAMON SUAREZ GÓMEZ. Se deja transcurrir un tiempo se espera y al término del mismo y verificada nuevamente la presencia de las partes se deja constancia que no comparecieron, las otras víctimas ni el quórum necesario de candidatos a escabinos.

Los acusados piden la palabra se les impone del precepto constitucional y señalan por separado quiero el tribunal Unipersonal.

Petición a la cual las partes no presentan objeción alguna, y visto que esta es la segunda convocatoria realizada para la celebración del presente acto, no habiendo comparecido el quórum de escabinos convocados, el tribunal pasa a pronunciarse respecto a solicitud de las partes. Este juzgado acuerda sobre la base de los criterios jurisprudenciales sentados, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: …“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal…. Es por ello que, se toma la presente decisión para dar celeridad al proceso, sin mas dilaciones indebidas y pasa a constituir el TRIBUNAL de forma UNIPERSONAL, a los fines del juzgamiento sobre el fondo del asunto en la presente causa y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.

De seguida los acusados son instruidos acerca del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del COPP y estos señalan a viva voz y por separado ADMITO LOS HECHOS PARA LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA.

La DEFENSORA ABG NATHALI FERMIN EXPONE: pido se le imponga la pena tomado en consideración la rebaja establecida en el artículo 376 del COPP y se le apliquen las atenuantes de ley, ya que no tiene antecedentes penales, igualmente pido el traslado del acusado para el SAHUAPA urgente a los fines de que en ese nosocomio se le preste atención médica requerida.

El DEFENSOR ABG IVAN GUARACHE EXPONE; Pido se le aplique la atenuante referida a que es menor de 21 años y no tiene antecedentes penales y se le haga la rebaja prevista en el art 376del COPP, igualmente pido el traslado del acusado para el SAHUAPA urgente a los fines de que en ese nosocomio se le preste atención médica requerida.

El Fiscal expone; No presento objeción con respecto a la petición de los acusados, es un Derecho contemplado en la Ley, solicito al Tribunal se verifiquen las atenuantes alegadas. La victima compareciente DANIEL RAMON SUAREZ GOMEZ, expone; No tengo nada que decir

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente, el Juez oído el planteamiento Fiscal, así como lo manifestado por los acusados y el alegato defensivo considera quien como juez profesional preside este órgano jurisdiccional que, resulta procedente y ajustado a derecho la aplicación del procedimiento de admisión de hechos en este acto, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la materia de marras, propugna el castigo justo para quien incurra en el tipo penal que en él se establece, vista la admisión de los hechos que acaecieron en fecha 10-11-2010, Funcionarios Policiales del IAPES, dejan constancia que se recibe llamada vía radial indicándoles que en la calle Bolívar de esta cuidad había sido Robado un vehiculo marca Chevrolet, modelo NPR, color Blanco, placas 04HGBF, Año 2007, clase Camión, uso carga, tipo cava, contentivo, de mercancía (Línea Blanca). Perteneciente a la Empresa ILLUSION´S, por los ciudadanos, LUIS ALEXANDER MARVAL CUBEROS y FRANKLIN LUIS JIMÉNEZ LÓPEZ, ampliamente identificados, portando armas de fuego, haciendo recorrido al llegar al sector Tres Picos, lograron avistar un vehiculo con las mismas características antes señaladas y estos al ver la comisión policial aceleran la velocidad, produciéndose una persecución del mismo, logrando interceptarlo en ese sector en la calle principal y le dieron la voz de alto, bajándose del mismo los referidos ciudadanos, constatando que la cava del camión no tenia candado, por lo que quedaron detenidos, encuadrando dichos hechos en los tipos penales referidos a ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 174 y 458, respectivamente, ambos, del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA ILUSSIONS, y los ciudadanos PEDRO JESÚS GASTELO PEÑA, EDXEMBER JOHAN ORTEGA CARRILLO, DANIEL RAMÓN SUÁREZ GÓMEZ y HUMBERTO JOSÉ VOLCANES LUNAR y se procede de seguidas a condenar a los acusados FRANKLIN LUIS JIMÉNEZ LÓPEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.611.380, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-05-92, hijo de Franklin Jiménez y Briceida López, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 6, no sabe el número de su casa, por la escuela grande, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS ALEXANDER MARVAL CUBEROS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.670.772, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-02-80, hijo de Mary Cuberos y Carlos Marval, de profesión u oficio cauchero, residenciado en La Llanada, cetro 3, calle 19, casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre, por lo que se concluye que tomando las previsiones del articulo 37 del Código Penal que prevé la dosimetría aritmética, así como que existe un Concurso real de delitos previstos en el artículo 87 del Código Penal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (delito que se estima como más grave en razón de la naturaleza de la pena) es decir, la pena aplicable a este delito es de 08 años a 16 años de presidio, siendo el término medio de DOCE (12) años de presidio, vistas las atenuantes alegadas para los acusados FRANKLIN LUIS JIMÉNEZ LÓPEZ y LUIS ALEXANDER MARVAL CUBEROS, estima procedente llevar al limite inferior la pena a impone quedando como pena OCHO AÑOS DE PRESIDIO y por cuanto la pena excede de 8 años en su limite máximo no procede rebaja conforme lo establece el articulo 376 del COPP en su primer aparte . En referencia al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal (se procede a realizar la conversión de ley de presidio a prisión) quedando la pena aplicable a este delito en su término medio de CINCO AÑOS OCHO MESES SEIS DIAS de presidio, vistas las atenuantes alegadas para los acusados FRANKLIN LUIS JIMÉNEZ LÓPEZ y LUIS ALEXANDER MARVAL CUBEROS, estima procedente llevar al limite inferior la pena a impone quedando como pena CINCO AÑOS DE PRESIDIO y por cuanto la pena excede de 8 años en su limite máximo, aunado a que existe violencia contra las personas en su perpetración, no procede rebaja conforme lo establece el articulo 376 del COPP en su primer aparte . En relación al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal (se procede a realizar la conversión de ley de presidio a prisión) quedando la pena aplicable a este delito de 7 días y 12 horas a 15 días de presidio siendo su término medio de ONCE DIAS Y SEIS HORAS DE PRESIDIO, vistas las atenuantes alegadas para los acusados FRANKLIN LUIS JIMÉNEZ LÓPEZ y LUIS ALEXANDER MARVAL CUBEROS, estima procedente llevar al limite inferior la pena a impone quedando como pena SIETE DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, se procede a la rebaja conforme lo establece el articulo 376 del COPP en y en definitiva quedando como pena TRES DIAS Y 18 HORAS DE PRESIDIO, se procede de seguidas a sumar a la pena del delito más grave ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCHO AÑOS DE PRESIDIO, las dos terceras partes del delito de ROBO AGRAVADO, es decir las dos terceras partes TRES AÑOS CUATRO MESES DE PRESIDIO, así como las dos terceras partes del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, es decir DOS DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, quedando como pena definitiva a imponer ONCE AÑOS CUATRO MESES DOS DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, cuya pena cumplirá aproximadamente en el año 2022 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 174 y 458, respectivamente, ambos, del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA ILUSSIONS, y los ciudadanos PEDRO JESÚS GASTELO PEÑA, EDXEMBER JOHAN ORTEGA CARRILLO, DANIEL RAMÓN SUÁREZ GÓMEZ y HUMBERTO JOSÉ VOLCANES LUNAR. Y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas.
DECISIÓN

En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este DESPACHO JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, ADMINSITRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA a los ciudadanos FRANKLIN LUIS JIMÉNEZ LÓPEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.611.380, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-05-92, hijo de Franklin Jiménez y Briceida López, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 6, no sabe el número de su casa, por la escuela grande, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS ALEXANDER MARVAL CUBEROS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.670.772, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-02-80, hijo de Mary Cuberos y Carlos Marval, de profesión u oficio cauchero, residenciado en La Llanada, cetro 3, calle 19, casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre, por la a comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 174 y 458, respectivamente, ambos, del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA ILUSSIONS, y los ciudadanos PEDRO JESÚS GASTELO PEÑA, EDXEMBER JOHAN ORTEGA CARRILLO, DANIEL RAMÓN SUÁREZ GÓMEZ y HUMBERTO JOSÉ VOLCANES LUNAR, a cumplir la pena de ONCE AÑOS CUATRO MESES DOS DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, cuya pena cumplirán aproximadamente en el año 2022; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene a los acusados en estado de privación de Libertad. Se acuerda la petición de los defensores referida al traslado de los acusados para el SAHUAPA el día 16/06/2011 a las 8:30 a.m. a los fines de que en ese nosocomio se le preste atención médica requerida y una vez suministrada la atención medica se les deberá reingresar al centro de reclusión, en consecuencia líbrese lo conducente.-Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución. Así decide este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la firma del acta el equivalente al acto de publicación de sentencia. Así se decide.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL.-