REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002647
ASUNTO : RP01-P-2011-002647
AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 y Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto lo hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente se libre ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.244.940, residenciado en la Urbanización Santa Catalina, Edificio Manicuare, Apartamento N° 61, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSÉ GALANTÓN, procediendo con fundamento además de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha 10 de Enero del año 2008, el ciudadano Manuel Galantón Molinet, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.377.078, se entrevistó con el ciudadano Anthony John Alfonzo Morales, en una Panadería de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, para requerir sus servicios como abogado, llevando consigo una carpeta contentiva de documentos personales, tanto originales como copias, documentos estos los cuales le entregó a este ciudadano, visto que este se los pidió para comenzar a trabajar su caso, acordando encontrarse luego en la ciudad de Cumaná, donde firmaron un documento poder y entregarla la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (1.600.000,00 Bs.), antiguos, actualmente Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (1.600,00 BsF), cantidad esta que requirió el referido ciudadano para comenzar con las diligencias de su caso. Estando en la ciudad de Cumaná, el ciudadano Anthony John Alfonzo Morales, citó al ciudadano Manuel Galantón Molinet, para casa de sus padres en los apartamentos de la Urbanización Santa Catalina, Edificio Manicuare, Apartamento N° 61, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 15/01/2008 fecha esta en la que debía entregarle la cantidad del dinero acordada, dinero del cual la victima se excuso por cuanto solo tenía un cheque. Una vez hecho efectivo el mismo el ciudadano Manuel Galantón Molinet, regresa a la dirección antes mencionada haciéndole entrega del dinero en efectivo al ciudadano Anthony John Alfonzo Morales, quedando en encontrarse al día siguiente 16/01/2008, en la Notaria Pública de Cumaná, a los fines de firmar documento poder, una vez firmado el referido documento la victima le pregunta al ciudadano Anthony John Alfonzo Morales, diciéndole este que en un lapso de 72 horas, podía preparase para asistir a la primera audiencia, han pasado varios meses y el ciudadano Manuel Galantón Molinet, no ha tenido respuesta, nunca atiende el teléfono, y no ha dado la cara, le envía mensajes de texto y no tiene respuesta satisfactoria (solo que no tiene obligación alguna con su persona; y por estimar que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los imputados, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena que se le pueda imponer y peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, además que se encuentra presente lo previsto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el comportamiento del imputado durante el proceso, configura el peligro de fuga visto que a los folios (Folios 8, 11, 14, 16, 19, 24, 26), del expediente de marras se han emanado diversas.-
Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa: Escrito de Denuncia (Folios 1 vto, 5 vto), Copia Simple de Documento Poder, Notariado por ante la Notaria Pública de Cumaná (Folios 2 vto, 3), Oficio N° 19-F02-1C-2264, de fecha 07/11/2008, librado al Presidente del Colegio de Abogados Cumaná, Estado Sucre, solicitando informe si el ciudadano Anthony John Alfonzo Morales, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.244.940, está inscrito en dicho Colegio (Folio 7), Oficio N° 19-F02-1C-2278, de fecha 11/11/2008, librado al Director de la Policía del Estado Sucre, remitiendo Boleta de citación al ciudadano Anthony John Alfonzo Morales, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.244.940, (Folio 8), Oficio N° 19-F02-1C-2397, de fecha 01/12/2008, librado al Director de la Policía del Estado Sucre, remitiendo Boleta de citación al ciudadano Anthony John Alfonzo Morales, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.244.940, (Folio 11), Oficio S/N°, remitido por el Colegio de Abogados de Cumaná, Estado Sucre, recibido en fecha 08/12/2008, en el cual informa que el ciudadano Anthony John Alfonzo Morales, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.244.940, se encuentra inscrito en el referido colegio. (Folio 13), Oficio N° 19-F02-1C-153, de fecha 09/02/2009, Boleta de Citación, librada al ciudadano Anthony John Alfonzo Morales, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.244.940, a los fines de comparecer por ante la Fiscalía Segunda del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. (Folio 14), Oficio N° 19-F02-1C-348, de fecha 18/03/2009, librado al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Maturín, Estado Monagas, remitiendo Boleta de citación al ciudadano Anthony John Alfonzo Morales, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.244.940, (Folio 16), Oficio N° 19-F02-1C-589, de fecha 27/04/2009, librado al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Anzoátegui, remitiendo Boleta de citación al ciudadano Anthony John Alfonzo Morales, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.244.940, (Folio 19), Oficio N° 19-F02-1C-1329, de fecha 14/08/2009, librado al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Anzoátegui, remitiendo Boleta de citación al ciudadano Anthony John Alfonzo Morales, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.244.940, (Folio 24), Oficio N° 19-F02-1C-1375, de fecha 25/08/2009, librado al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Maturín, Estado Monagas, remitiendo Boleta de citación al ciudadano Anthony John Alfonzo Morales, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.244.940, (Folio 26), Acta de Entrevista del ciudadano Manuel Galantón Molinet, (Folios 28, 29), Oficio N° 19-F02-1C-1275, de fecha 07/06/2011, librado a la notaria Pública de Cumaná, (Folio 31).-.
Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSÉ GALANTÓN, toda vez que es así como se da sustento legal adecuado y completo a la calificación jurídica expresa, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipos penales citados que prevé penas privativas de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES, es presuntamente autor o participe de la comisión del delito ya indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual no opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo procederán Medidas Cautelares en aquellos casos en los cuales la pena a imponer no exceda en su límite máximo de tres (3) años. En este caso la pena que podía a llegar a imponerse supera los tres (3) años. Razón por la cual considera quien aquí suscribe que perfectamente en este caso procede una Medida Privativa de Libertad, en cuanto al ordinal 3 la magnitud del daño causado, y el ordinal 4 el comportamiento del imputado durante el proceso, configura el peligro de fuga visto que a los folios (Folios 8, 11, 14, 16, 19, 24, 26), del expediente de marras se han emanado diversas Notificaciones al ciudadano Anthony John Alfonzo Morales, a los fines de lograr su comparencia por ante la Fiscalia del Ministerio Público y la misma ha sido negativa, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.244.940, residenciado en la Urbanización Santa Catalina, Edificio Manicuare, Apartamento N° 61, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSÉ GALANTÓN; en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control .- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.