REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002645
ASUNTO : RP01-P-2011-002645



Celebrada como ha sido en el día de hoy, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ORLANDO MARCANO RAMÍREZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.952.444, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/08/1971, de profesión u oficio carpintero, hijo de Orlando Marcano y Carmen Ramírez, residenciado en Barrio La Trinidad, Vereda H-2, Casa N° 02, detrás de Industriales de Oriente, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de de conformidad con lo establecido en el 7° Numeral del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado CARLOS ORLANDO MARCANO RAMÍREZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.952.444, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/08/1971, de profesión u oficio carpintero, hijo de Orlando Marcano y Carmen Ramírez, residenciado en Barrio La Trinidad, Vereda H-2, Casa N° 02, detrás de Industriales de Oriente, Cumaná, Estado Sucre; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DORIA MARÍA PÁEZ MACHUCA. Este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO
Verificada como fue la presencia de las partes se hizo constar que comparecieron la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, la Defensora Pública Segunda ABG. LUISANI COLON, quien es la que se encuentra en funciones de guardia y el imputado CARLOS ORLANDO MARCANO RAMÍREZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Seguidamente se le preguntó al imputado si cuenta con abogado de confianza que le asista en el presente acto y manifestó que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Segunda Abg. Luisani Colón, quien es la que se encuentra en funciones de guardia, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído.-

SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. DAYANNA BRITO, manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano CARLOS ORLANDO MARCANO RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de DORIA MARÍA PÁEZ MACHUCA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Junio de 2011, cuando fue denunciado el imputado de autos, en virtud que la ciudadana DORIA MARÍA PÁEZ MACHUCA, manifestó que su concubino la golpeó en varias partes del cuerpo. Por tal motivo solicito se revoquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas, contenidas en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Especial que regula la materia y se le imponga Medida Cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación del presunto agresor de asistir a un centro especializado en materia de género, siendo la Oficina Socialista de Prevención a la Mujer, ubicada en la Calle Sucre, edificio Torre Grosso, Piso 01, Cumaná, Estado Sucre. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial. Por último solicito copia simple de la presente acta.

DE LO MANIFESTADO POR EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Siendo impuesto el imputado CARLOS ORLANDO MARCANO RAMÍREZ, de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, el mismo manifestó: No deseo declarar.

Por su parte, la Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. LUISANI COLON, expuso: Esta defensa no hace oposición a la Medida solicita por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto el hecho que dio origen a esta causa fue producto de una mala orientación de la ciudadana hacia su hijo, tal como se puede corroborar en el acta de denuncia rendida por la misma víctima, por lo que considero que tanto para mi representado como para la víctima, deben de acordarse las medidas de charlas para mantener la armonía en el hogar. Solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y oída la solicitud de revocación de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de imposición de la Medida contenida en el artículo 92, numeral 7 de la referida Ley, realizada por el Ministerio Público, medidas de protección a favor de la victima Doria María Páez Machuca, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS ORLANDO MARCANO RAMÍREZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.952.444, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/08/1971, de profesión u oficio carpintero, hijo de Orlando Marcano y Carmen Ramírez, residenciado en Barrio La Trinidad, Vereda H-2, Casa N° 02, detrás de Industriales de Oriente, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública Segunda Abg. Luisanni Colón, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Juzgado Sexto Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en 07 de Junio de 2011, cuando fue denunciado el imputado de autos, en virtud que la ciudadana DORIA MARÍA PÁEZ MACHUCA, manifestó que su concubino la golpeó en varias partes del cuerpo. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Denuncia de fecha 07/06/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada por la ciudadana DORIA MARÍA PÁEZ MACHUCA (Folio 02 y vto). Acta Policial de fecha 07/06/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 03 y vto). Oficio N° 9700-174-SDEC-1359 de fecha 08/06/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales (Folio 14). Oficio N° 162-2011, de fecha 08/06/2011, suscrito por galeno de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia del examen Médico Legal realizado a la ciudadana DORIA MARÍA PÁEZ MACHUCA, el cual arrojó como resultado: Contusión Equimótica Región Deltoidea Izquierda; asistencia médica por 01 día; curación e incapacidad por 03 días; sin secuelas (Folio 15). Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; así mismo, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, referido a que se revoquen las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le imponga Medida Cautelar de la contenida en el artículo 92, numeral 7 eiusdem, oídas las exposiciones de las partes, constatado el informe médico, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado, los cuales se describen con anterioridad; así mismo este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; pudiendo en consecuencia ser satisfecha la resulta del presente acto con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con alguna medida de coerción personal; así tenemos que en principio este Tribunal procede a revocar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y procede a imponer Medida Cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el presunto agresor de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, siendo la Oficina Socialista de Prevención a la Mujer, ubicada en la Calle Sucre, edificio Torre Grosso, Piso 01, Cumaná, Estado Sucre; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Y así lo decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR consistente en a obligación para el presunto agresor de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, siendo la Oficina Socialista de Prevención a la Mujer, ubicada en la Calle Sucre, edificio Torre Grosso, Piso 01, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el 7° Numeral del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado CARLOS ORLANDO MARCANO RAMÍREZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.952.444, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/08/1971, de profesión u oficio carpintero, hijo de Orlando Marcano y Carmen Ramírez, residenciado en Barrio La Trinidad, Vereda H-2, Casa N° 02, detrás de Industriales de Oriente, Cumaná, Estado Sucre; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DORIA MARÍA PÁEZ MACHUCA, revocándose las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento especial y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda con lugar las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, indicándole a las mismas que deberán ser tramitadas por la secretaria administrativa de este Tribunal. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, el presente asunto al Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumana a los Ocho días del mes de Junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-