ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000794
ASUNTO : RP01-P-2010-000794
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar, en la Causa N° RP01-P-2010-000794, seguida al ciudadano ABELARDO JOSÉ MACHADO, de 25 años de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.416.707, nacido en Cumaná en fecha 07-02-1986, oficio Chofer, con residencia en La Llanada, Sector 03, Vereda 17, casa No. 10 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:
Verificada la presencia de las partes, se dejo constancia de la comparecencia del imputado ABELARDO JOSÉ MACHADO, previa comparecencia por citación; el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY y la ABG. MARIANA ANTÓN defensora pública N° 5. Se dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ABELARDO JOSÉ MACHADO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 01-03-2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes al encontrarse de servicios y cumpliendo instrucciones de la Superioridad se trasladan a la residencia del hoy imputado a los fines de practicar citación al mismo por cuanto se prosigue una investigación por denuncia del ciudadano Jesús Antonio Blanco, una vez en el sitio sale el referido ciudadano al encuentro de la Comisión reaccionando de forma agresiva, rompió la citación, manifestó palabras obscenas a los funcionarios resistiéndose a montarse en la Unidad Policial, por lo que quedó detenido. Ciudadano Juez, considera el Ministerio Público, que la conducta desplegada por el hoy imputado, encuadra en las precalificaciones jurídicas de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado de autos, los cuales rielan 31 al 34 de la presente causa, razón por la cual solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en la presente causa. Finalmente solicito se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se me expida copia simple del acta.
Así las cosas, se instruye al imputado ABELARDO JOSÉ MACHADO, con respecto al precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: a mi no me llego citación, ellos dicen que fueron a la vereda y eso es mentira, tengo testigos donde llegaron ellos y me dijeron que el comisario quería hablar conmigo, ellos no me llevaron citación, si lo hubiesen hecho yo se donde tenia que presentarme.
La Defensa Pública Quita ABG. MARIANA ANTÓN, expuso: esta defensa escuchado lo manifestado por mi representado quien contradice la narración hecha por el Ministerio Público, y en observancia del artículo 318 del COPP, solicitó se decrete el sobreseimiento del presente asunto, todo ello haciendo alarde de las múltiples jurisprudencias que señalan que el dicho del funcionario es solo un indicio y no constituye prueba suficiente para enjuiciar a una persona. Por lo que si nos vamos a la calificación jurídica que de esos hechos señala el ministerio Público, considera esta defensa no solo relevante sino necesaria, la ampliación de la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, situación esta que no fue satisfecha durante la fase de investigación, precisamente como lo señala el artículo en el cual baso mi solicitud de sobreseimiento, no hay posibilidad alguna de incorporar nuevos elementos de convicción, que responsabilicen de alguna forma a mi representado en los hechos aquí ventilados. En caso de que el tribunal no comparta ese criterio basado en lo alegado, esta defensa hace oposición a la acusación, pues a su criterio no esta llenos los extremos del artículo 326 del COPP, y una vez el tribunal se pronuncie al respecto de las solicitudes planteadas, solicito respetuosamente se le otorgue la palabra a mi representado, a los fines de que manifieste voluntariamente si se acoge o no al procedimiento especial de admisión de los hechos. De acogerse a este, alego a su favor la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 77, y en caso contrario en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, requiero se hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio público. Solicito copia simple del acta.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 01 de Marzo del año 2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes al encontrarse de servicios y cumpliendo instrucciones de la Superioridad se trasladan a la residencia del hoy imputado a los fines de practicar citación al mismo por cuanto se prosigue una investigación por denuncia del ciudadano Jesús Antonio Blanco, una vez en el sitio sale el referido ciudadano al encuentro de la Comisión reaccionando de forma agresiva, rompió la citación, manifestó palabras obscenas a los funcionarios resistiéndose a montarse en la Unidad Policial, por lo que quedó detenido; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, Al folio 02 y su vto., acta de denuncia de fecha 01-03-2010; rendida por el ciudadano Jesús Antonio Blanco Ortíz. Al folio 03 Acta de investigación penal suscrita por funcionarios de la Policía Municipal del Estado Sucre, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 07 copia fotostática de citación presuntamente rota por el imputado de autos. Al folio 08, Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., donde dejan constancia del ingreso como detenido del imputado ABELARDO JOSÉ MACHADO. Al folio cursa 11, Memorandun No. 9700-174-SDEC-511 de fecha 02-03-2010 suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 12 acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C; donde dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso. Al folio 29, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., donde dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado ABELARDO JOSÉ MACHADO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra del Orden Público; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de sobreseimiento y de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del Imputado ABELARDO JOSÉ MACHADO, de 25 años de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.416.707, nacido en Cumaná en fecha 07-02-1986, oficio Chofer, con residencia en La Llanada, Sector 03, Vereda 17, casa No. 10 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 01/03/2010, declarándose en consecuencia Sin Lugar, las Solicitudes interpuestas por la Defensa, referida a decretar el sobreseimiento de la causa y de no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 31 al 34, ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: Domingo Carvajal, Álvaro Castillo, Leonardo Lobaton; de los testigos: Jesús Antonio Blanco Ortíz; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Copia Certificada de Boleta de Citación (Folio 07). Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado ABELARDO JOSÉ MACHADO, manifestó me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR, quien expone: Invoco a favor de mi defendido las atenuantes de ley. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No hago oposición. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado ABELARDO JOSÉ MACHADO, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UN (01) MES y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; sin embargo se rebajan SEIS (06) MESES atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, en el presente caso y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en su mitad, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ABELARDO JOSÉ MACHADO, de 25 años de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.416.707, nacido en Cumaná en fecha 07-02-1986, oficio Chofer, con residencia en La Llanada, Sector 03, Vereda 17, casa No. 10 de esta ciudad, a cumplir la pena de TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el día 04 de Octubre del año 2011, a las 12:00 Horas. Por último se ordena mantener la libertad impuesta al acusado ABELARDO JOSÉ MACHADO, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolas para la reproducción de las mismas. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN.-
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