REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000288
ASUNTO : RP01-P-2006-000288

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha,la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MAGLLANITS BRICEÑO, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO YENDEZ COVA, de 20 años de edad, venezolano, con cédula de identidad 18.775.496, de estado civil soltero, Natural de Cumaná, nacido en fecha 04/12/84, hijo de Soraida Cova y José Francisco Yendez, residenciado en la población de Mariguitar, sector Caigua, Casa N° 32, Municipio Bolívar del Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Abogada LUISANNI COLÓN, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de DIANA CAROLINA RIVERA LÁREZ; este Juzgado de Control, para decidir observa:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, en síntesis, sostiene que: ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 11-04-2008, el cual cursa a los folios 62 al 67 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano JOSÉ ANTONIO YENDEZ COVA, de 20 años de edad, venezolano, con cédula de identidad 18.775.496, de estado civil soltero, Natural de Cumaná, nacido en fecha 04/12/84, hijo de Soraida Cova y José Francisco Yendez, residenciado en la población de Mariguitar, sector Caigua, Casa N° 32, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de DIANA CAROLINA RIVERA LÁREZ; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 12 de Febrero de 2006. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo se mantenga la Libertad del imputado de autos por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Por ultimo solicitó se le expida copia simple de la presente acta.

Seguidamente se le concede la palabra la víctima DIANA CAROLINA RIVERA LÁREZ quien expone: Yo no se si el fue que me robo la moto, ellos eran como siete muchachos.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Previa imposición al ciudadano JOSÉ ANTONIO YENDEZ COVA del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando al imputado: no quiero declarar, me acojo al precepto constitucional.

Habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado LUISANNI COLÓN, quien expuso: Solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva no admitir la acusación presentada por la representación Fiscal por cuanto lo hechos que se siguen en contra de mi defendido no existen elementos de convicción para estimar que mi representado haya cometido el delito que se le imputa; solicito a este Tribunal que se mantenga en estado de libertad; así mismo hago mías las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, para ser evacuada en un eventual juicio oral y publico y haciendo la salvedad en este memento que cuando suscitaron los hechos no hay testigo alguno que manifestó que mi defendido haya cometido los hecho.

III
DE LA DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JOSÉ ANTONIO YENDEZ COVA, de 20 años de edad, venezolano, con cédula de identidad 18.775.496, de estado civil soltero, Natural de Cumaná, nacido en fecha 04/12/84, hijo de Soraida Cova y José Francisco Yendez, residenciado en la población de Mariguitar, sector Caigua, Casa N° 32, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de DIANA CAROLINA RIVERA LÁREZ, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P.,. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano JOSÉ ANTONIO YENDEZ COVA, de 20 años de edad, venezolano, con cédula de identidad 18.775.496, de estado civil soltero, Natural de Cumaná, nacido en fecha 04/12/84, hijo de Soraida Cova y José Francisco Yendez, residenciado en la población de Mariguitar, sector Caigua, Casa N° 32, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de DIANA CAROLINA RIVERA LÁREZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa referida a no admitir la acusación. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 62 al 67 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los expertos, Funcionarios, testigos y victima, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal..- TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado JOSÉ ANTONIO YENDEZ COVA, manifestó: No acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantiene el estado de Libertad, recaída en la persona del Acusado de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado JOSÉ ANTONIO YENDEZ COVA, de 20 años de edad, venezolano, con cédula de identidad 18.775.496, de estado civil soltero, Natural de Cumaná, nacido en fecha 04/12/84, hijo de Soraida Cova y José Francisco Yendez, residenciado en la población de Mariguitar, sector Caigua, Casa N° 32, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de DIANA CAROLINA RIVERA LÁREZ. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. RONALD MAYZ.-.